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03-02038

  • Nº Expediente 03-02038
  • Nº Resolución 01377/04
  • Fecha resolución 13-07-2004
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema denegación de indemnización por daños sufridos como consecuencia de caída en la vía pública
  • Resumen
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución                 Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-2038, interpuesto por DON ............ contra resolución del AYUNTAMIENTO DE ............ de fecha 7 de marzo de 2003, sobre denegación de indemnización por daños sufridos como consecuencia de caída en la vía pública.                              

                                  ANTECEDENTES DE HECHO        

            1º.- Mediante Resolución del Ayuntamiento de ............, de 7 de marzo de 2003, se decidió denegar la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el hoy impugnante.-        

            2º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación del referencia.-        

            3º.- No se propuso por las partes la realización de pruebas.-         

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO        

            PRIMERO.- Estima el recurrente que la denegación de la solicitud por él presentada de indemnización de los daños y perjuicios causados a consecuencia de la existencia en la vía pública de una baldosa hundida, no es ajustada a Derecho, toda vez que, a su juicio, existe un nexo causal entre el estado de dicha acera (con la baldosa hundida más de dos centímetros) y el resultado dañoso producido, lo que determina que sea la entidad local la que deba responder por tales perjuicios.        Considera, por su parte, el Ayuntamiento, en síntesis, que el daño producido no es consecuencia del funcionamiento de un servicio público municipal, razón por la que niega la existencia de nexo causal entre el actuar administrativo y el hecho acaecido.        

            SEGUNDO.- Respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”        Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, configurada, legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos -sea éste normal o anormal- debe ser en principio indemnizada, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico o detrimento patrimonial injustificado, o, lo que es igual, un resultado lesivo que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. Así lo dice la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, correspondiendo, en todo caso, a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, en sentencia de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.        

            TERCERO.- En el caso que nos ocupa, como se desprende del expediente instruido al efecto, puede tenerse por cierto que el recurrente cayó el día 2 de mayo de 2002 a la altura de la calle ............ número ............ de ............. Y también puede tenerse por cierto que el impugnante cayó precisamente por tropezar con una baldosa que estaba hundida más de dos centímetros. Así se desprende, sin ningún género de duda, del examen de la declaración del testigo del siniestro (trabajador de una oficina próxima al lugar de los hechos, que presenció desde la ventana el accidente), quien manifiesta lo siguiente: “…Comprobé por curiosidad el lugar donde cayó, frente al primer banco público, donde la baldosa de la acera que pisó estaba hundida como una trampa(éste y los posteriores subrayados son nuestros).        Pues bien, el estado de dicha zona merece al Encargado de Obras Municipal las siguientes consideraciones: “Visitado el lugar mencionado (c/............, junto al nº ............), comprobamos que hay un tramo de acera deteriorado como consecuencia de las raíces de los árboles de la zona.        Este Servicio lo recompondrá como otras zonas, intentando mantener también el arbolado”.         Así mismo, el Notario requerido por el impugnante para acreditar la exactitud de las fotografías aportadas al expediente manifiesta en el acta levantada que “… calle ............ de esta ciudad de ............. En dicho lugar observo hasta ocho losas o baldosas de la acera que presentan un hundimiento o desnivel respecto a los demás colindantes; la de mayor desnivel es la primera losa, según se llega desde el portal número ocho de la calle ............, que es la reflejada en las fotos a las que luego se hace referencia, y que según manifiesta el requirente es la que le provocó el accidente”.        Y, aunque podría considerarse que un hundimiento de la baldosa de poco más de dos centímetros (y decimos tal porque el recurrente presenta, como se ha dicho, acta notarial en la que el fedatario manifiesta haber medido el referido desnivel y ser éste el resultado obtenido), es un obstáculo nimio, hemos de señalar que, sin embargo, la escasa dimensión del desnivel hacía más imperceptible su existencia. Así se deduce del examen de las fotografías presentadas por el recurrente en las que se observa que mientras en unas fotografías no se aprecia ningún desnivel, en otras, por el contrario, éste resulta patente. En suma, es verosímil pensar que el recurrente, una persona joven y deportista (así se recoge en los informes médicos), aun caminando con diligencia, no observó la existencia del mencionado desnivel, por ser éste de difícil apreciación (circunstancia a la que también pudo contribuir el hecho de que las baldosas sean de piedras de diferentes tonalidades).         Tal parece ser la filosofía que, respecto de un supuesto similar de difícil apreciación de un obstáculo por nimio, subyace, igualmente, en la sentencia de 15 de febrero de 2002 (JUR 2002\115330), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la que se habla, en el Fundamento de Derecho Segundo, de que existía, precisamente, un escalón o resalte en la acera de unos dos centímetros”, lo que conduce al Tribunal a declarar que “Lo que sucede a este respecto es que tal extremo ha de ser probado por quien sostiene su consecuencia y no habiéndolo probado ni puede suponerse tal distracción ni puede exigirse a los viandantes atención tal que les permita detectar un pequeño resalte de menos de dos centímetros en una aceray, por ende, a confirmar la indemnización decretada por este Tribunal Administrativo de Navarra.        Así, y, aunque es sabido que la Administración no puede ser una aseguradora universal, debemos señalar que es responsabilidad municipal el mantener las vías públicas urbanas en buen estado para su uso. Tal se deduce de los artículos 25,2,b) y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), que atribuyen competencia al Municipio en “ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas” y "pavimentación de las vías públicas", así como de la normativa sobre tráfico y seguridad vial. En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de mayo de 2002 (JUR 2002\191938), recuerda que al ciudadano usuario “… no es exigible que verifique la regularidad de la calzada, ya que la misma se presume apta y en perfecto estado de conservación…". En este sentido, el artículo 110.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFALN) establece que las entidades locales de Navarra deben velar por la conservación de sus bienes.        Y para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos es preciso, entre otros requisitos, como se ha dicho, que exista un nexo causal entre la acción (u omisión) administrativa y el resultado producido. Ahora bien, el concepto de relación causal, como señala la sentencia de 4 de mayo de 1999 (R.A. 4911), “se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o “conditio sine qua non”, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencia de 5 de diciembre de 1995 -RJ 1995, 9061-)”.        Pues bien, en el caso que nos ocupa pude afirmarse que existe ese nexo causal entre el actuar administrativo, concretado en el deficiente estado en que se encontraba la vía mencionada, y el resultado producido, razón por la que procede considerar que existe un deber municipal de indemnizar el daño causado.        

            CUARTO.- Sentada, pues, la responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso que nos ocupa, procede determinar el quantum de la indemnización.         Respecto de la cuantía de las indemnizaciones, el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone lo siguiente: “La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.”        Pues bien, visto que la caída tuvo lugar en el año 2002, podría, en seguimiento de dicho precepto, calcularse la indemnización con arreglo a dicha fecha y, posteriormente, actualizar la misma hasta el momento de ordenación de pago.         Sin embargo, dado que el baremo que para cuantificar las indemnizaciones viene utilizando habitualmente este Tribunal Administrativo de Navarra -al igual que en muchas ocasiones el Tribunal Supremo, así en sentencias de 16 de diciembre de 1994 (RJ 1994/10047), de 21 de abril de 1998 -R.A. 4045- y de 28 de junio de 1999 -R.A. 6330-),- (y que coincide con el propugnado por el impugnante) es el derivado de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y que tales cuantías son objeto de actualización anual con arreglo al índice general de precios al consumo, procede, por economía procesal, fijar las indemnizaciones con arreglo a las cuantías que para el año actual, 2004, establece la Resolución de 9 de marzo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2004 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, publicada en el BOE número 83, de 6 de abril de 2004. Así lo ha entendido, entre otras, la sentencia de 22 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (RJCA 2002\346), en que se señala lo siguiente:        "SEXTO Llegados a este punto, como ha venido manteniendo recientemente esta Sala en otras ocasiones, el montante total de la indemnización que corresponde percibir al recurrente, habrá de determinarse, por analogía, conforme al Baremo establecido por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (RCL 1995, 3046).        Ahora bien, hemos de tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 30/1992, en su redacción originaria, la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto, respecto de los intereses de demora, por la Ley General Presupuestaria (RCL 1988, 1966, 2287).        Sin embargo, como señala la Sentencia de 4-4-2000 (RJCA 2000, 531) de la Sala de Cantabria, la previsión específica de la fijación de la indemnización con referencia temporal al momento en que la lesión efectivamente se produjo, resulta ser contradictoria con el principio general de reparación integral del daño causado, ya que como se encargó de poner de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991: «así como la justicia tardía lleva en sí misma un germen de injusticia, una indemnización apropiada -justa, en definitiva-, puede deteriorarse gravemente por obra del tiempo, si transcurre con exceso desde el momento en que debió haber sido pagada y aquel otro en que se cobró. El retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar se convierte de tal guisa en una nueva lesión patrimonial que el acreedor no tiene tampoco el deber de soportar».        Como hemos dicho, la Ley 30/1992 contenía como único sistema de compensación por la mora de la Administración el pago de los correspondientes intereses, intereses que según la sentencia de 14 de febrero de 1998 deben computarse desde que se reclamó a la Administración en la vía previa hasta su completo pago, incrementado en dos puntos dicho interés legal desde la fecha de la sentencia pronunciada en la instancia conforme al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.        Las exigencias de una reparación integral del daño cuando está por medio un importante desfase temporal entre los hechos y la sentencia condenatoria, y aún entre ésta y su ejecución exigen no sólo la solución tradicional de condena al pago de intereses sobre la cantidad que supone la indemnización, sino que también, al tratarse de deudas de valor y no de cantidad, debe procederse a la retasación en el propio proceso.        En efecto, el principio y técnica de la actualización de las indemnizaciones había sido acogido por la doctrina jurisprudencial, así en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1998 (RJ 1998, 5621) se señala que: «Se considera como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que palpita tras la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración -junto con otros posibles procedimientos de actualización o compensación de la mora, como el abono de intereses- la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación y no al momento de producción del daño. En el caso examinado la Sala considera adecuado el procedimiento de actualización con arreglo al IPC a la fecha de la sentencia de instancia, determinada en ejecución de sentencia».        Así las cosas, la modificación operada en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999 (RCL 1999, 114, 329) -vigente ya a las fechas que nos ocupan- acoge plenamente tal criterio, por cuanto junto a los intereses se establece que «La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de estadística...».        Pues bien, como quiera que el Baremo aprobado por la Ley 30/1995 ha sido actualizado periódicamente conforme al incremento del índice de precios al consumo, deberemos partir de la Resolución aprobada con fecha 21 de enero de 2002 (publicada en el BOE de 26 de enero de 2002) [RCL 2002, 264]), que opera la última de dichas actualizaciones, vigente a la fecha de dictarse la presente Sentencia, conforme a la cual se calcularán las indemnizaciones que corresponde percibir al lesionado". (…)        "Obviamente, al haberse calculado la indemnización conforme a criterios de valoración de fecha de la sentencia no procede aplicar el interés legal desde la fecha de la reclamación interpuesta en vía administrativa, el que sería, conforme a lo ya expuesto, otro de los mecanismos válidos de actualización para conseguir el ajuste al principio de total indemnidad, pero que no ha sido utilizado por esta sentencia".        En el caso que nos ocupa, el recurrente solicita una indemnización de 10.920,52 euros, desglosada en los siguientes conceptos: baja impeditiva, baja no impeditiva y secuelas, más, en todos los casos, incremento de un diez por ciento por perjuicio económico.        Pues bien, consta en el expediente que el recurrente estuvo de baja médica desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 24 de junio del mismo año, debido a una fractura del metatarso. En consecuencia, estos y no otros, como pretende el recurrente, son los que se consideran como días de incapacidad temporal. Y, dado que, según los partes médicos, el interesado hubo de llevar yeso y tener el pie en alto, y, pese a ser trabajador autónomo, estuvo en tal período de baja médica, se estiman tales 53 días como de baja impeditiva (entendiendo por tal, como explica la referida Resolución de 9 de marzo de 2004, aquélla en que “la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual”). En consecuencia, procede, por este concepto una indemnización de 2.427,93 euros (45,81 por 53), sin que se aprecien motivos para aplicar un factor de corrección por el perjuicio económico causado, toda vez que, como el Ayuntamiento explica, el porcentaje del 10 por ciento solicitado iría decreciendo en la misma proporción que los ingresos del solicitante (es decir, a menores ingresos, menor factor de corrección), y dado que nada se ha probado sobre tales ingresos anuales del solicitante, no puede haber lugar a la fijación del porcentaje.        Respecto de la indemnización solicitada por secuelas, debe señalarse que del informe médico aportado de fecha 27 de septiembre de 2002, pese a utilizarse en él la palabra “secuelas”, así como del de fecha 9 de agosto siguiente, no se llega a la conclusión, como la jurisprudencia con reiteración exige, de su certeza y de su consideración como “lesiones permanentes”. Cumple, en consecuencia, la desestimación del recurso en este particular.        Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y declarar el derecho del impugnante a que se le indemnice en la cantidad de 2.427,93 euros.        

            Por todo lo expuesto, el Tribunal,        

            RESUELVE: Que debemos estimar parcialmente, como estimamos, en los términos expuestos en los Fundamentos precedentes, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra desestimación de solicitud de responsabilidad patrimonial, presentada ante el Ayuntamiento de ............, por daños causados por caída en la vía pública; acto que se anula por no ser conforme a Derecho, y se declara el derecho del impugnante a una indemnización de 2.427,93 euros.        

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