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02-05540

  • Nº Expediente 02-05540
  • Nº Resolución 00897/04
  • Fecha resolución 03-05-2004
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema denegación de indemnización por daños sufridos en prenda de vestir por pintura blanca de un banco
  • Resumen
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución                 Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-5540, interpuesto por DOÑA ............contra resolución del. AYUNTAMIENTO DE ............de fecha 4 de noviembre de 2002, sobre denegación de indemnización por daños sufridos en prenda de vestir por pintura blanca de un banco.                              

                                  ANTECEDENTES DE HECHO        

            1º.- Por Resolución del Ayuntamiento de ............, de 7 de noviembre de 2002, se denegó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por doña ............por los daños ocasionados en prenda de vestir producidos por pintura blanca de un banco situado en un paseo público de .............-        

            2º- Contra dicha Resolución, con fecha de 18 de diciembre de 2002, interpuso doña ............recurso de alzada ante este Tribunal.-        

            3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-         

            4º.- No se ha propuesto por las partes la realización de prácticas de prueba.-        

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO        

            PRIMERO.- Alega la recurrente que el día 4 de julio de 2002 se sentó para descansar en un banco del Paseo ............de ............, y que cuando llegó a su casa comprobó que la falda del vestido presentaba rayas de pintura blanca en la parte trasera, así como manifiesta que, ni en el banco en el que se sentó, ni en las inmediaciones del mismo, existía indicación o letrero que advirtiera que se encontraba pintado. Solicita al Ayuntamiento de ............que le indemnice con la cantidad de 138,23 Euros, dado que este era el valor del traje.        Estima la recurrente que la desestimación de su solicitud de indemnización de los daños no es ajustada a Derecho, dado que habiendo admitido la Entidad recurrida lo ocurrido, el Ayuntamiento debe de indemnizarle de acuerdo con la legislación, de la que hace referencia, en concreto, al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.        Considera, por su parte, el Ayuntamiento, que habiéndose adoptado las medidas adecuadas para evitar que se produjeran percances en las fechas que se pintaron los bancos, colación de carteles y vallas protectoras, la única explicación es que un tercero retirase los citados carteles, intervención que rompería el necesario nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, por lo que desestima la reclamación presentada al no ser el daño consecuencia del funcionamiento de un servicio público, sino de la intervención de terceros ajenos a la organización municipal.        

            SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de los organismos y entidades de la Administración Local viene recogida, con carácter general, en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y respecto a las entidades locales de Navarra, en el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que dispone: “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa.”        Ambas disposiciones legales determinan que la responsabilidad patrimonial de la Administración Local se ajustará a los términos de la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que, actualmente, se contiene en el artículo 106.2 de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, artículo 121 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.         Así, el apartado 2, del artículo 106, de la Constitución Española establece: “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”, y el artículo 139 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que reproducimos, determina: “1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.        2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.        3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.        4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”        Conforme a la citada normativa, para que concurra la responsabilidad patrimonial de la de la Administración Local que se perfila como una responsabilidad directa y objetiva, de la que se deriva la obligación de indemnizar cualquier lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, se requiere que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico o detrimento patrimonial injustificado, o, lo que es igual, un resultado lesivo que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real y actual, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que si impone la obligación de indemnizar. Así se recoge, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1999.        La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización; y, en cambio, corre a cargo de la Administración la prueba del correcto funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, o de intervención de terceros, suficientes para considerar roto el nexo de causalidad, así lo recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000.-        

            TERCERO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, en primer lugar comprobamos que la Entidad recurrida considera que ha quedado acreditada suficientemente la realidad de los hechos alegados por la interesada en cuanto que ésta, el día 4 de julio de 2002, fecha en que se estaban llevando a cabo labores de pintado de los bancos ubicados en el Paseo ............, al sentarse en uno de estos bancos, pudo mancharse el traje con la pintura aún sin secar.         La Resolución impugnada desestima la reclamación de la recurrente, exclusivamente, al considerar que el daño no fue consuencia del funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento del mobiliario urbano, sino que se motivó por la intervención de terceros ajenos a la organización municipal.         Con ello queda acreditada, y es así admitida por la Entidad recurrida, la realidad efectiva de la acción lesiva y los daños producidos que alega la recurrente.        Es por ello, que en adelante, debemos centrar la actividad de este Tribunal, en determinar si consta suficientemente acreditado, en el expediente y en la prueba aportada, tal y como alega la Entidad recurrida en su defensa, el correcto funcionamiento del servicio público, o las circunstancias demostrativas de la existencia de intervención de tercero, dolo o negligencia de la víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad, como relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento del servicio público.        Al respecto, el Informe municipal obrante en el expediente de reclamación de responsabilidad que motiva la Resolución desestimatoria impugnada, y en su primera conclusión, dice que a la vista de lo indicado en el informe sobre los hechos remitido por la empresa “............”, empresa que llevó a cabo las labores de pintado de los bancos del Paseo ............en los primeros días de julio del año 2002, consta que se adoptaron las medidas adecuadas para evitar que se produjeran percances como el relatado en la reclamación, dado que se procedió a colocar en todos los bancos carteles indicando la situación de “Recién Pintado” y se vallaron y encintaron, todo ello con la máxima diligencia posible.         Considera la Entidad recurrida que la única explicación a los hechos acontencidos objeto de reclamación es que un tercero retirase los citados carteles y vallas protectoras que diligentemente habían colocado los operarios de la empresa referida durante las labores de pintado.        El “Informe sobre la actuación de barnizado de bancos en el Paseo ............de ............”, emitido por la empresa “............” con fecha de 17 de septiembre de 2002, efectivamente confirma que sobre los días 2 y 3 de julio de 2002 se pintaron los bancos de Paseo ............, colocando en todos ellos carteles de “Recien Pintados” y con el escudo del Ayuntamiento de ............, y además de referir que mientras se realizaban las labores de pintura se colocaron vallas y cintas de protección para que los ciudadanos no accediesen a ellos, y que tras finalizar la tarea quedaron todos los bancos con el cartel indicativo de “Recién Pintado” y convenientemente vallados.        Pero del mismo modo el informe declara que mientras se realizaban estas labores de pintura, colocadas las cintas y vallas de protección referidas, se dio el caso de que la gente, utilizando cartones para no mancharse, se sentaban en los bancos, y ello sin que las vallas y cintas de protección que refiere haber instalado para impedir el acceso a los bancos, lograra evitar que los ciudadonos accedieran a ellos.         En este informe se refiere la empresa también a la actuación de barnizado de bancos en la Plaza del ............de ............, que se llevó a efecto con fecha 1 julio de 2002 y en el mismo consta cómo también, en aquellos momentos, los ciudadanos hacían caso omiso a los letreros colocados advirtiendo que los bancos se encontraban recién pintados, y utilizando cartones para no mancharse, se sentaban en ellos, y cómo los operarios procedieron a hablar con estos ciudadanos para que cesasen en tal actuación.        

            CUARTO.- La doctrina del Tribunal Supremo, expuesta claramente en la reciente Sentencia de 25 de mayo de 2000, con referencia a otras sentencias emitidas por este mismo Tribunal, en relación a la valoración de la incidencia de la conducta de terceros en la existencia o no del nexo causal ha evolucionado desde una inicial resistencia a aceptar todas las consecuencias que se desprenden de la amplitud de la cláusula general de responsabilidad que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, rechazando sistemáticamente las demandas de resarcimiento desde el momento que en que se apreciaba la interferencia en el proceso causal de la conducta de la víctima o de una tercera persona, aunque con ella concurriera a la producción del daño la actividad de la propia Administración demandada, hasta una actual tesis jurisprudencial que entiende que la intervención de terceros no es bastante “per se” para eliminar en todo caso la influencia que en la producción del resultado final haya podido tener el actuar de la Administración, sino que a lo sumo, tal interferencia, puede generar una situación de concausas con relevancia a la hora de fijar el “quantum” indemnizatorio, moderando equitativamente la cuantía de la reparación o indemnización, pero no exonerando de responsabilidad patrimonial a la Administración, cuestión que habrá de dilucidarse en cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes.         En consideración a lo expuesto procede examinar si la actuación del Ayuntamiento, directa o indirectamente, por acción o por omisión, ha contribuido a la producción de un resultado lesivo, y ello a pesar de la intervención de tercero ajeno a la organización municipal en los hechos, tal y como alega ha ocurrido la Entidad recurrida como causa eximente de su responsablidad.         Tras el análisis del expediente de reclamación y de las pruebas en él practicadas, a juicio de este Tribunal, procede afirmar la responsabilidad del Ayuntamiento de ............por los daños sufridos y reclamados por la recurrente, y ello aunque conforme a la doctrina jurisprudencial reproducida en este fundamento de derecho, dicha responsabilidad ha de ser ponderada y moderada en atención a las circunstancias concurrentes en la producción del dañol.        Así pues, y a pesar de poder presumirse que, si bien los operarios de la empresa “............” que llevaron a cabo las labores de pintado de los bancos del Paseo ............, tras terminar su labor, tal y como ha quedado acreditado en el expediente, colocaron, además de carteles advirtiendo que los bancos se encontraban “Recién Pintados”, vallas a su alrededor para impedir que los usuarios los utilizasen hasta su completo secado, y acreditado que la recurrente no se encontró con estos elementos de protección y advertencia aludidos en el banco que utilizó y en el que manchó su traje de pintura, pudo ser la actuación de terceros, ajenos al mismo Ayuntamiento y a la empresa, quienes los pudieron retirar, evitando con tal actitud su efectividad, con la consecuencia y producción de los daños alegados por la recurrente, tal intervención de terceros, siendo habitual que estos hechos se produzcan, dado que este Tribunal ha debido resolver en otras ocasiones de supuestos similares al presente, así Recurso de Alzada 03-0958, e incluso constatado en el expediente que los propios operarios advirtieron durante su trabajo que así estaba ocurriendo incluso durante las propias labores de pintado de los bancos, tanto en el Paseo de ............, como en la cercana Plaza del ............, debieron estos operarios, o sus responsables, asegurar estos carteles y vallas con mayor diligencia de la tenida y con medios más idóneos y menos manipulables, y haber con ello impedido que los ciudadanos los hubieran podido retirar.        En atención a todo ello, y a la concurrencia, en definitiva, de causas diversas en la producción del daño, se considera que debe rebajarse el “quantum” de la indemnización a la mitad de los perjuicios sufridos y pedidos por la recurrente, lo que corresponde a la cantidad de 69,12 Euros.        Finalmente advertir que, en pro de la consecución de la reparación integral del daño dicha cantidad determinada como “quantum” indemnizatorio, de 69,12 Euros, debe actualizarse con arreglo al Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, siendo el “dies a quo” de la actualización la fecha de la reclamación administrativa realizada por la recurrente, dado que ésta determina la intimación a la Entidad local responsable, que en el presente caso corresponde al día 6 de agosto de 2002, y el “dies ad quem”, la fecha de notificación de esta Resolución a la Entidad recurrida, y ello tal y como establece el artículo 141.3 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que dispone lo siguiente: ”La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de la actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria”.         

            Por todo lo expuesto, el Tribunal,         

            RESUELVE: Que debemos estimar parcialmente, como estimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra Resolución del. Ayuntamiento de ............, de 7 de noviembre de 2002, por la que se denegó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por doña............por los daños ocasionados en prenda de vestir producidos por pintura blanca de un banco situado en un paseo público, Resolución que se anula por no ser conforme a derecho, y se declara el derecho de la recurrente a percibir del Ayuntamiento de ............una indemnización de 69,12 Euros, más la suma que resulte de su actualización al aplicar a dicha cantidad el Índice de Precios al Consumo aprobado por el Instituto Nacional de Estadística, siendo para esta actualización el “dies a quo”, o inicial, de su cálculo la fecha de la reclamación administrativa (6-08-2002), y el “dies ad quem” la fecha de notificación de la presente Resolución a la Entidad recurrida.-        

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