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02-05499

  • Nº Expediente 02-05499
  • Nº Resolución 01046/04
  • Fecha resolución 26-05-2004
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
  • Resumen
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución                 Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-5499, interpuesto por DOÑA ............ contra resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ............ de fecha 15 de noviembre de 2002, por la que se desestima en parte el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de fecha 3 de septiembre de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.                              

                                  ANTECEDENTES DE HECHO        

            1.- Doña ............, interpone, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal, contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de ............, de 15 de noviembre de 2002, por la que se estima parcialmente, el Recurso de reposición interpuesto en relación a la liquidación tributaria por el “Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana” aprobada por Resolución de fecha 3 de septiembre de 2002, y correspondiente a la transmisión de la parcela nº 13 de la calle ............ de la localidad de ............. Aduce la recurrente que ha existido una incorrecta notificación de la liquidación tributaria, toda vez que se debió notificar no sólo a la parte recurrente (compradora de la parcela) sino también a la parte transmitente de la misma. Alega además que la liquidación tributaria realizada no es correcta dado que debió aplicarse el valor catastral vigente en el momento del devengo (fecha de transmisión), y no el correspondiente a ponencias de valoración aprobadas con posterioridad a la fecha de la transmisión.        

            2.- El Ayuntamiento de ............ remitió el expediente administrativo con informe de alegaciones en el que reconocía las pretensiones de la recurrente en lo referente a la incorrección de la determinación de la deuda tributaria y desestimaba las concernientes al sujeto pasivo del referido impuesto.        

            3.- Mediante escrito de alegaciones de fecha 19 de junio de 2003, comparece como tercera interesada doña MPL, aduciendo que la recurrente, de conformidad con la Ley Foral 2/95 de Haciendas Locales de Navarra, tiene la condición de sustituto del contribuyente, y como tal está obligada a cumplir las prestaciones de la obligación tributaria, no sólo porque así queda determinado en la ley, sino porque dicha obligación se asumió en la escritura, por lo que la notificación de la obligación tributaria se realiza como contribuyente y no como sustituta.        

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO        

            PRIMERO.- Alega la recurrente, respecto a la consideración del sujeto pasivo, la incorrección de la notificación de la liquidación tributaria, por cuanto que la misma se ha efectuado exclusivamente al responsable subsidiario (sustituto del contribuyente o adquirente), cuando debía de haberse practicado también al responsable principal (contribuyente o transmitente), al objeto de no producirle indefensión.        Por su parte, el Ayuntamiento aduce que la recurrente, que reconoce su posición de sustituto del contribuyente, no puede pretender desvirtuar esta posición afirmando un hecho, que según señala el Ayuntamiento es falso, como es la falta de notificación de la liquidación al sujeto pasivo contribuyente (transmitente de los terrenos).        A la vista de las alegaciones, la cuestión a dilucidar no versa sobre la determinación del obligado al pago, toda vez que la recurrente se reconoce como obligada al mismo, sino en determinar si es necesaria la obligación de notificar a ambos sujetos, tanto al contribuyente como al sustituto.         A tal efecto, el artículo 174.1 b) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de la Ley Foral de las normas reguladoras de las Haciendas Locales, dispone “es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente: b) en las transmisiones a título oneroso, el transmitente del terreno (…) No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente , salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o entidades que gozan de exención jurídica”.        Por su parte, la figura jurídica del sustituto del contribuyente se define en el artículo 23 de la Ley Foral General Tributaria como “el sujeto pasivo que por imposición de la ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria”.        Por tanto, de la lectura de los preceptos transcritos se desprende la existencia de tres conceptos distintos: sujeto pasivo, en el que se engloban los otros dos conceptos, esto es, contribuyente y sustituto del contribuyente (que lo es por imposición legal).        Sentado lo anterior, debe determinarse acerca de la obligación de notificar a ambos las liquidaciones tributarias. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1988 (RJ 1988\8761), que en su fundamento tercero señala “han de notificarse al transmitente o enajenante del terreno por su carácter de persona obligada al pago en concepto de contribuyente principal y directo; cuya exigencia no está impedida ni excluida por los pactos privados contraídos con los sujetos pasivos de carácter sustituto y de segundo grado, pues únicamente afectan a las propias relaciones entre ellos y no a la Administración”.        Por tanto, a la luz de la jurisprudencia citada, podemos afirmar que es necesaria la notificación tanto al contribuyente (transmitente del terreno), como al sustituto del mismo (adquirente), y esto es así dado que la posición del sustituto del contribuyente como sujeto obligado al pago resulta compleja pues la cuantificación de su deber se realiza en base a circunstancias que corresponden al contribuyente, que es quien realiza el hecho imponible.        Pues bien, con respecto al caso concreto que nos ocupa, no tenemos constancia de que se haya practicado la notificación al transmitente del terreno, dado que no consta en el expediente, ello a pesar de que el Ayuntamiento afirme que notificó a ambos, tanto a transmitente como a adquirente.        No obstante, aun en el supuesto de que el Ayuntamiento no hubiera practicado la notificación al transmitente, la siguiente cuestión a analizar es si este vicio de carácter procedimental podría tener entidad suficiente como para producir la anulabilidad de la liquidación tributaria.        A tal efecto, el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados”.        En el caso que nos ocupa, aun en el supuesto de que no se hubiera practicado la notificación, es claro que no estaríamos ante ninguno de estos supuestos, sino ante una mera irregularidad no invalidante, toda vez que la supuesta omisión de este trámite no alteraría de ninguna manera el resultado final. Y ello es así, porque la obligada al pago es la recurrente (adquirente) y no el transmitente, por lo que no se acierta a entender qué indefensión le puede producir al transmitente esta hipotética falta de notificación dado que no es el obligado al pago del Impuesto objeto de este recurso. Por todo ello, procede desestimar las alegaciones de la recurrente en este punto.        

            SEGUNDO.- Como segunda cuestión aduce la recurrente, en lo que respecta al cálculo de la base imponible de la liquidación tributaria del impuesto, que el Ayuntamiento en lugar de aplicar el valor del terreno fijado por la Contribución Territorial en el momento del devengo, esto es, en el momento de la transmisión (20 de julio de 2000), le ha aplicado el valor resultante de la revisión de la Ponencia de Valoración aprobada con fecha 28 de diciembre de 2001, es decir, posteriormente a la fecha de la transmisión.        Frente a estas alegaciones, el Ayuntamiento reconoce las pretensiones de la recurrente admitiendo que, efectivamente es de aplicación el valor catastral vigente en el momento del devengo (transmisión), y no el aplicado en la liquidación, por lo que considera que deben estimarse las pretensiones de la recurrente reconociendo como valor catastral 36,06 euros por metro cuadrado del terreno transmitido y no el valor de 40,51 euros por metro cuadrado aplicado anteriormente.        Conforme al artículo 20 del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, en materia de impugnación de los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, en la redacción dada por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.        Así pues, habiendo manifestado el Ayuntamiento de ............ estar dispuesto a satisfacer parte de las pretensiones deducidas en el presente recurso, procede dictar resolución de conformidad con las mismas en los aspectos indicados, esto es, aplicando el valor catastral en el momento del devengo del Impuesto objeto de este recurso.        

            Por todo lo expuesto, el Tribunal,        

            RESUELVE: Que estimando parcialmente, como estimamos, el recurso interpuesto por doña ............, contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de ............, de 15 de noviembre de 2002, por la que se estima parcialmente el Recurso de reposición interpuesto en relación a la liquidación tributaria por el “Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana” aprobada por Resolución de fecha 3 de septiembre de 2002, y correspondiente a la transmisión de la parcela nº 13 de la calle ............ de la localidad de ............, debemos anular y anulamos la Resolución recurrida.        

Gobierno de Navarra

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