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02-05137

  • Nº Expediente 02-05137
  • Nº Resolución 02467/03
  • Fecha resolución 12-06-2003
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema valoración del vascuence en concurso-oposición restringido para la provisión de siete plazas de Oficial Administrativo
  • Resumen
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 03-00114
    • Organo Judicial 1 Juzgado de lo contencioso administrativo nº3
    • Sentencia fecha 1 23-02-2004
    • Sentido fallo 1 Inadmitido
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-5137, interpuesto por DOÑA ............ contra convocatoria publicada por el AYUNTAMIENTO DE ............ en el Boletín Oficial de Navarra de fecha ............, sobre valoración del vascuence en concurso-oposición restringido para la provisión de siete plazas de Oficial Administrativo.
                                  
                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            
            1º.- Con fecha 3 de octubre de 2002 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de ............ aprobó una convocatoria para la provisión de siete plazas de oficial administrativo que fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra número ............, de ............. Contra dicha convocatoria doña ............ interpone en tiempo y forma recurso de alzada ante este Tribunal.
            
            2º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre y modificado por Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.
            
            3º.- Ninguna de las partes ha propuesto la práctica de prueba.
            
                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            
            PRIMERO.- La recurrente alega que la convocatoria recurrida infringe lo dispuesto en el art. 23 del Decreto Foral 135/1994, de 4 de julio, de regulación del uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, ya que la valoración del conocimiento del vascuence no alcanza el mínimo del 5% que establece dicha norma.
            Por su parte, el Ayuntamiento de ............ alega que la convocatoria recurrida se ajusta a lo que dispone el Decreto Foral 372/2000, de 11 de diciembre, de regulación del uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, que es el aplicable al caso. Además, solicita la inadmisión del recurso por entender que con el mismo en realidad se pretende impugnar indirectamente el Decreto Foral 372/2000.
            
            SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión de inadmisibilidad que plantea el Ayuntamiento, debe rechazarse, ya que del escrito de recurso no se deduce en absoluto que la recurrente pretenda impugnar el Decreto Foral 372/2000, de 11 de diciembre, sino que toda su argumentación va referida a la convocatoria impugnada. La única referencia que la recurrente hace a dicho Decreto Foral es para considerar, erróneamente como enseguida se argumentará, que no es aplicable al haber sido declarado nulo.
            
            TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, no cabe duda de que el razonamiento de la recurrente es correcto en cuanto a que la convocatoria impugnada no se ajusta a lo que dispone el Decreto Foral 135/1994, de 4 de julio, de regulación del uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, pero no menos exacto es el argumento del Ayuntamiento de ............ en cuanto a que ésta no es la norma de aplicación. En efecto, el citado Decreto Foral 135/1994, de 4 de julio, fue derogado por el Decreto Foral 372/2000, de 11 de diciembre, sobre la misma materia, y que en cuanto a la valoración del conocimiento del vascuence en las convocatorias de ingreso en las Administraciones Públicas ya no exige en su art. 23 una puntuación mínima del 5% sobre la puntuación total máxima, sino que dispone que “La valoración del conocimiento del vascuence como mérito en la Zona Mixta, cuando así sea considerado, en ningún caso será superior en un 5% a la puntuación que se aplique en la consideración de mérito para el conocimiento del francés, inglés o alemán, dentro de las lenguas de uso oficial en la Unión Europea y se especificará la cuantificación concreta en la convocatoria correspondiente”.
            Cierto es que el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 28 de junio de 2002 declaró nulo por ser contrario al ordenamiento jurídico el reiterado Decreto Foral 372/2000, y que dicha sentencia fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 112, de 16 de septiembre de 2002. Pero ha de tenerse en cuenta que en el Boletín Oficial de Navarra número 119, de 2 de octubre de 2002, se publicó auto del mismo órgano judicial de fecha 27 de septiembre de 2002 que advertía sobre el hecho de que se había producido un error material al remitir los despachos al Boletín Oficial para la publicación de la sentencia dictada antes de su firmeza definitiva. Se manifiesta en dicho auto que el error es comprensible por cuanto la Sala, al dictar la sentencia, declaró que la misma no era susceptible de recurso de casación, pero tal declaración de la Sala es susceptible de recurso, cosa que hizo el Gobierno de Navarra, y por lo tanto, la sentencia no es definitiva hasta que se pronuncie el Tribunal Supremo bien desestimando el recurso de queja o en otro caso desestimando el recurso de casación. Finaliza el auto del siguiente modo: “Declarar que la publicación de la sentencia dictada el 28 de junio de 2002 en los autos 209/01 en el Boletín Oficial de Navarra, número 112 de 16 de septiembre de 2002 ha sido hecha por error toda vez que dicha sentencia no tiene el carácter de firme a los efectos de su publicación y en su consecuencia dicha publicación no tiene valor ni efecto alguno”.
            En suma, estando pendiente de resolución del Tribunal Supremo la decisión sobre la validez o nulidad del Decreto Foral 372/2000, éste seguía estando vigente en la fecha de aprobación de la convocatoria impugnada y es la norma que resulta de aplicación al presente caso. Procede, por ello, la desestimación del recurso.
            
            Por todo lo expuesto, el Tribunal
            
            RESUELVE: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra convocatoria aprobada con fecha 3 de octubre de 2002 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de ............ y publicada en el Boletín Oficial de Navarra número ............, de ............, acto que se confirma por ser ajustado a derecho.
            
Gobierno de Navarra

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