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02-04391

  • Nº Expediente 02-04391
  • Nº Resolución 03122/03
  • Fecha resolución 27-08-2003
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema denegación de inicio de procedimiento de apremio para el cobro de gastos de urbanización
  • Resumen
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-4391, interpuesto por DON PFA, en nombre y representación de “RHH, S.L.”, “FYB, S.L.” y “FYA, S.L.”; DON FJML, en nombre y representación de “INMOBILIARIA R.”; DON RMP, en nombre y representación de “CSM, S.L.”; DON FMO, en nombre y representación de “CGM, S.A.”, y DON LAB, en nombre y representación de “FYC, S.A.”, contra resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ............ de fecha 9 de septiembre de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la propia Alcaldía de fecha 15 de julio de 2002, sobre denegación de inicio de procedimiento de apremio para el cobro de gastos de urbanización.
                                  
                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            
            1º.- El Ayuntamiento de ............, con fecha 23 de abril de 2002, decidió incoar procedimiento de apremio para el cobro de gastos de urbanización a una propietaria incluida en la Unidad de Reparcelación voluntaria de la UE 25 de dicha localidad, por importe de 179.024,3 euros, IVA incluido (29.787.139 pesetas).
            El 21 de junio de 2002, la propietaria interesada, Sra. ACAP, presentó escrito de alegaciones al respecto.
            Tras ello, mediante Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de ............, de fecha 15 de julio de 2002, se decidió "desestimar el inicio del procedimiento de apremio para el cobro de las deudas, sin que esta decisión prejuzgue ulteriores actuaciones entre las partes".
            
            2º.- Presentado por los hoy recurrentes recurso de reposición contra dicho acto, mediante Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de ............, de fecha 9 de septiembre de 2002, se decidió "Desestimar el recurso de reposición por la Agrupación de Propietarios de la Reparcelación Voluntaria UE 25 de ............ , contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de ............ de 15 de julio de 2002 en que se desestima el inicio del procedimiento de apremio para el cobro de las deudas contra doña ACAP por cantidades adeudadas en concepto de gastos de urbanización".
            
            3º.- Contra dicho acto se interpuso por los representantes de las sociedades interesadas, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.-
            
            4º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-
            
            5º.- Propuesta por el Ayuntamiento la realización de pruebas, el resultado de su práctica se une a las actuaciones.-
            
            6º.- Mediante providencia resolutoria de este Tribunal se acordó tener a doña ACAP por comparecida como tercera legitimada en el presente recurso de alzada.
            
                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            
            PRIMERO.- Considera la parte recurrente que la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de ............, de fecha 9 de septiembre de 2002, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de la misma autoridad, de fecha 15 de julio de 2002, sobre denegación de inicio del procedimiento de apremio para el cobro de gastos de urbanización no es ajustada a Derecho por cuanto que la tercera interesada, Sra. ACAP, que participa con un 10,5 por ciento del total en la Unidad de Reparcelación voluntaria de la UE 25 de dicha localidad, no ha satisfecho desde marzo de 2000 los gastos correspondientes a la urbanización, lo que determina que el Ayuntamiento deba exigir las cuotas pendientes por la vía administrativa de apremio.
            Estima la entidad local, por su parte, que existe un error -aceptado por unanimidad de los intervinientes- en el acta de reparcelación, que hace que la tercera interesada sea, en la actualidad, a su vez, acreedora de la Junta de propietarios, y que, por tanto, las respectivas deudas deben ser compensadas antes de proceder al inicio de la vía de apremio. Añade, además, que tal posibilidad de recaudación ejecutiva se configura legalmente "como última ratio en un sistema que de forma principal se constituye como acuerdo de voluntades".
            Aduce la tercera interesada que, en función del presupuesto total de gastos de urbanización y de su cuota de participación, le corresponde abonar 17.954.082 pesetas (hoy 107.906,20 euros), de las cuales ya ha satisfecho 10.237.000 pesetas (hoy 61.525,60 euros), y que, sin embargo, se le reclaman por la Junta de Propietarios 29.787.139 pesetas (hoy 179.024,31 euros). Y que, además, debe ser valorada a su favor una servidumbre de luces y vistas, así como que existe un error material, reconocido por todos los propietarios (y, añadiremos en esta sede, avalado por el informe de fecha 30 de agosto de 2001 del Equipo Redactor del Proyecto), en el Proyecto de Reparcelación, que determina que se le deba indemnizar por los perjuicios y menoscabos económicos sufridos. Por tanto, concluye, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127.1 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU) que dispone que "Las partidas que comprenda la cuenta de liquidación para cada interesado quedarán compensadas cuando fueren de distinto signo, siendo exigibles únicamente los saldos resultantes", deben compensarse las respectivas deudas.
            A tal efecto, además, solicitó la tercera interesada, con fecha 6 de noviembre de 2001, que el Ayuntamiento atribuyera a las parcelas 1, 2 y 3 del Proyecto reparcelatorio determinadas superficie y edificabilidad y que suspendiera la licencia solicitada por FYC SA. Desestimadas tales peticiones, interpuso la interesada el recurso contencioso-administrativo número 347/02 ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra contra lo que se ha dado en llamar "acuerdo denegatorio de equidistribución de reparcelación".
            
            SEGUNDO.- Sobre el sistema de reparcelación voluntaria, el artículo 169 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (LFOTU), aplicable al caso (y en términos similares la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo) establece, por lo que aquí interesa, lo siguiente:
            "Sistema de reparcelación voluntaria.
            1. Cuando estuvieran de común acuerdo la totalidad de los propietarios de los terrenos incluidos en una unidad de ejecución, los sistemas de compensación o cooperación podrán sustituirse directamente por la reparcelación voluntaria sin necesidad de declaración o procedimiento previo, pudiendo establecer el Ayuntamiento, en el acto de la aprobación inicial del Proyecto de Reparcelación, las garantías necesarias para el cumplimiento de las cargas derivadas de la ejecución de la unidad.
            Este procedimiento será también de aplicación cuando la totalidad de los terrenos de la unidad de ejecución pertenezca a un solo propietario".
            (…)
            "6. El propietario o propietarios que incumplan sus obligaciones urbanísticas serán responsables directamente ante la Administración actuante, quien podrá expropiar sus terrenos o, en su caso, exigir las cantidades adeudadas por vía de apremio".
            En similar sentido, el artículo 127.4 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU) dispone, por lo que aquí interesa, que: "A todos los efectos se entenderá que los saldos de reparcelación son deudas líquidas y exigibles que median entre cada uno de los interesados y la administración actuante. En caso de impago procederá la vía de apremio".
            Parecidas prescripciones se establecen en los artículos 36 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (LFHLN), y, particularmente, respecto de la utilización de la vía de apremio, en los artículos 44.2 y 45.4 de la misma.
            
            TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, consta en el expediente que, en cumplimiento de lo exigido por el Concejal Delegado de Urbanismo del citado Ayuntamiento con fecha 29 de febrero de 2002, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 181.3 del RGU que señala, en relación con el sistema de compensación, que "No podrá instarse ninguno de los procedimientos señalados en el número anterior hasta transcurrido un mes desde el requerimiento de pago efectuado por la Junta de Compensación", se requirió en varias ocasiones por la Junta de Propietarios a la interesada el pago de las cuotas impagadas. Y consta, así mismo, -extremo que, además, no se discute-, que dichos requerimientos fueron debidamente notificados a la interesada y que ha transcurrido más de un mes desde que los mismos fueron efectuados hasta el momento de dirigirse de nuevo a la Administración actuante para que iniciara el procedimiento ejecutivo.
            Así mismo, se desprende del expediente que existe un Proyecto de Reparcelación aprobado definitivamente por el Ayuntamiento, del que se derivan unos saldos provisionales de la cuenta de liquidación. Y tales saldos, como se ha dicho, "son deudas líquidas y exigibles que median entre cada uno de los interesados y la administración actuante". Los mismos, además, como prescribe el artículo 127.2 del citado RGU se entienden "provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación".
            Prosigue el mismo precepto explicando que "Los errores y omisiones que se adviertan, así como las rectificaciones que se estimen procedentes, se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenderán la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto". Y en similar sentido se expresa el artículo 41.5 de la citada LFHLN.
            Por tanto, se cumplen todos los requisitos para que el Ayuntamiento pueda y deba exigir las cantidades adeudadas por la tercera interesada por la vía de apremio. Así lo entendió la entidad local inicialmente, en Resolución de 23 de abril de 2002, del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de ............, en la que se decidió incoar procedimiento de apremio, y en la que se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1988 (RJ 3233), que dice que:
            "… y no pueden los Ayuntamientos poner trabas o dificultades a las legítimas actuaciones de las Juntas de Compensación, que son Entidades Urbanísticas colaboradoras suyas para la ejecución de los planes; ejecución cuya responsabilidad incumbe por antonomasia a la propia Administración a tenor de los artículos 114,1 de la Ley del Suelo y 1, 4-1, 8-1 y 24 del Reglamento de Gestión Urbanística; pues si son los mismos Ayuntamientos, responsables de la ejecución urbanística, quienes ponen trabas a las Juntas de Compensación para que puedan llevar a cabo su misión colaboradora en la ejecución de los Planes, obstruyendo o poniendo obstáculos al ejercicio de los derechos de las Juntas, denegándoles la vía de apremio frente a los miembros morosos, mal podrá exigir después a la Junta sus responsabilidades en orden a la ejecución del Plan y a la realización de las obras de urbanización conforme a los artículos 130, 1 de la Ley del Suelo y 182 del Reglamento de Gestión, pues esta falta de colaboración de la Corporación hacia su Entidad Colaboradora, únicamente puede conducir y desembocar en la práctica a la inejecución del Plan y, en definitiva, a daños no sólo para los demás miembros de la Junta unidos en acción solidaria para la ejecución del Plan (artículos 126 y siguientes de la Ley del Suelo, 157 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística y 1.º y 4.º de los Estatutos) sino también y muy primordialmente para el interés público que demanda que el Plan se realice en sus términos y plazos".
            Y a ello no obsta que, como indica la tercera interesada, el Proyecto de reparcelación definitivamente aprobado (y firme en vía administrativa) deba ser objeto de modificación, por existir errores materiales en él. Y decimos que no obsta porque en el acuerdo recurrido, así como en el petitum del recurso, no se hace expresa referencia al quantum de la deuda a apremiar. Se discute la procedencia o no de que el Ayuntamiento inicie la vía de apremio. Y a esta petición no cabe sino dar una respuesta afirmativa. Y, con independencia de ello, bien como respuesta al procedimiento judicial entablado por la tercera interesada, o bien de oficio por la propia Administración, deberá revisarse el proyecto reparcelatorio aprobado. Pero, insistimos, la interesada en la actualidad es deudora de unas cantidades que el Ayuntamiento debe recaudar por la vía ejecutiva, sin argüir, éste precisamente, un problema que el propio Consistorio, si el Proyecto actual no es conforme con el ordenamiento jurídico, puede solucionar por la vía de revisión de los actos en la vía administrativa, regulada en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
            Debe recordarse, en este sentido, de una parte, que la propia interesada admite que en función del presupuesto total de gastos de urbanización y de su cuota de participación, le corresponde abonar 17.954.082 pesetas (hoy 107.906,20 euros), de las cuales ha satisfecho 10.237.000 pesetas (hoy 61.525,60 euros). Por tanto, hay una deuda de más de 46.380 euros que probablemente no se discute. En la misma línea, el artículo 127.5 del mismo RGU (y en similar sentido el artículo 45 de la citada LFHLN) establece precisamente que "Cuando las circunstancias lo aconsejen, la Administración podrá acordar los aplazamientos o fraccionamientos de pago que estimen procedentes, siempre que no lo impidan otras normas generales o imperativas".
            Por tanto, nada impide que el Ayuntamiento, conocedor del Proyecto por él aprobado definitivamente, y de los errores de hecho en que se incurrió en su aprobación (así como de las consecuencias que en orden al aprovechamiento urbanístico y económico de él se derivan) reclame a la tercera interesada por la vía de apremio aquellas cantidades adeudadas sobre las que no exista discrepancia; o, en suma, reclame, al amparo de la posibilidad mencionada de fraccionamiento del pago, la satisfacción de una parte razonable de la deuda pendiente. Y tal posibilidad, respetuosa también con la posición de la interesada, impide considerar ajustada al ordenamiento jurídico la negativa municipal a la incoación de la vía de apremio.
            Procede, por tanto, la estimación del recurso, en los términos expuestos en este Fundamento.
            
            Por todo lo expuesto, el Tribunal,
            
            RESUELVE: Que debemos estimar, como estimamos, en los términos expuestos en los Fundamentos precedentes, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de ............, de fecha 9 de septiembre de 2002, por la que se decidió desestimar el recurso de reposición por la Agrupación de Propietarios de la Reparcelación Voluntaria UE 25 de ............ , contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de ............ de 15 de julio de 2002 en que se desestima el inicio del procedimiento de apremio para el cobro de los débitos a doña ACAP por cantidades adeudadas en concepto de gastos de urbanización; acto que se anula por ser contrario a Derecho.
            
Gobierno de Navarra

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