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02-02690

  • Nº Expediente 02-02690
  • Nº Resolución 01291/03
  • Fecha resolución 20-03-2003
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema reclamación en vía ejecutiva de débitos por Contribución Territorial e Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Resumen
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-2690, interpuesto por DON ............, en nombre y representación de “............, S.L.”, contra providencia apremio de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ............ de fecha 20 de diciembre de 2001, sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos por Contribución Territorial e Impuesto sobre Actividades Económicas.
                                  
                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            
            1º.- Con fecha de 20 de diciembre de 2001, la Alcaldía del Ayuntamiento de ............ dicta providencia de apremio frente a la compañía mercantil “............, S.L.” por un débito de 52,35 euros en concepto de parte de la cuota principal del recibo de impuestos unificados del segundo semestre de 2001 más 20% de recargo e intereses de demora.
            
            2º.- Contra la referida providencia, don ............, en nombre y representación de “............, S.L.”, interpone en tiempo y forma recurso de alzada ante este Tribunal en el que, resumidamente, alega que a pesar de estar domiciliado los recibos de contribuciones en Caja Navarra, ésta no procedió al abono del recibo correspondiente al segundo semestre, pero que, aunque fuera de plazo, finalmente fue abonado por “............, S.L.” por lo que entiende que no está justificado se exija un recargo 43,40 euros y mucho menos se incremente con el 20% y con intereses de demora, pues ello supone un “anatocismo” proscrito por el ordenamiento jurídico. Termina solicitando la estimación del recurso, la anulación de la providencia recurrida y que se declare no haber lugar al débito exigido.
            
            3º.- El Ayuntamiento de ............ remitió el expediente y emitió informe en el que, tras exponer un detallado relato de los hechos y circunstancias concurrentes, aduce los fundamentos que considera oportunos y que giran en torno a la correcta aplicación al caso de los artículos 116 y 117 de la Ley General Tributaria de Navarra y de los 80 y 107 del Reglamento General de Recaudación. Termina solicitando la desestimación del recurso.
            
                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            
            PRIMERO.- Disponen los artículos 116 y 117 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, que el periodo ejecutivo se inicia para las deudas liquidadas por la Administración tributaria el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso, y que el inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20% de la deuda no ingresada así como de los intereses de demora correspondientes a ésta, pero que el recargo será del 10% cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio y que no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.
            A su vez, el artículo 107 del Reglamento General de Recaudación establece que cuando el deudor en cualquier momento del procedimiento de apremio decida pagar la deuda o un aparte de la misma, le será admitido el pago por los órganos y agentes de recaudación. En tal caso, si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el recargo de apremio, y en su caso las costas devengadas, continuará el procedimiento por el resto impagado.
            La Sentencia de 17 de octubre de 1998 -RJ 7925-, que analiza el alcance de los artículos 126 y 127 de la Ley General Tributaria estatal (similares a los artículos 116 y 117 de la Ley Foral), oportunamente precisa que, a partir de la reforma de 1995, ya no se llama recargo de apremio al que se exige al iniciarse el período ejecutivo (el 20% del importe de la deuda no ingresada, que se rebaja al 10% cuando se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio), pues es un recargo por el inicio del periodo ejecutivo. Y también aclara esta Sentencia que es a partir de la notificación de la providencia de apremio cuando procede el que realmente es “recargo de apremio” del 20% más los correspondientes intereses de demora.
            
            SEGUNDO.- El recibo correspondiente al segundo semestre de 2001 de contribución e impuestos unificados por 329,60 euros, cuya fecha límite de pago era el 15 de noviembre de 2001, fue remitido a la cuenta corriente de “............, S. L.” en CAJA NAVARRA, pero fue devuelto sin justificación alguna. Transcurrida la fecha de pago voluntario pasó a recaudación ejecutiva, dictándose la providencia de apremio de 20 de diciembre de 2001 aquí impugnada. Antes de que esta providencia le fuera notificada, la entidad recurrente, con fecha de 22 de febrero de 2002, hace efectiva la cantidad de 477,37 euros en cuenta municipal. Abona, pues, el importe de la liquidación, pero no el recargo del 10%. El Ayuntamiento admitió el pago y en la cantidad abonada de 477,37 euros incluye el 10% de recargo y considera, por tanto, no abonada totalmente la cuota principal y respecto de ésta -la parte de la cuota principal impagada- continua el procedimiento de recaudación en apremio ya iniciado el 20 de diciembre de 2001 por un débito de 43,40 euros al que añade el recargo del 20% más los intereses de demora. Considera el Ayuntamiento que ésta es la solución más acorde con los principios de eficacia y economía procesal.
            
            TERCERO.- Cierto, como dice el Ayuntamiento que, conforme al artículo 50.2 de la Ley Foral General Tributaria, forman parte de la deuda tributaria los recargos exigibles, pero, no obstante, hemos de discrepar de la solución adoptada por el Ayuntamiento. Conforme a una interpretación literal y sistemática del artículo 117.1 de la citada Ley ha de entenderse que cuando lo finalmente ingresado coincide con el importe de la liquidación tributaria, lo que se satisface antes de la notificación de la providencia de apremio es la deuda principal (la correspondiente a la liquidación tributaria) no ingresada en plazo (en nuestro caso, 477,37 euros) y lo que se deja de ingresar es la cantidad correspondiente al 10% de recargo. Pues bien, conforme al apartado tercero de este artículo, a partir de la fecha del ingreso parcial de la deuda total (en nuestro caso, el 22 de febrero de 2002) es cuando ha de iniciarse un nuevo procedimiento de apremio mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente (en nuestro caso, la cantidad correspondiente al 10% de recargo) y se le requerirá al deudor para que efectúe su pago con el recargo correspondiente. Y esto es lo que no ha hecho el Ayuntamiento pues se ha limitado a mantener la vigencia de la providencia de apremio originaria de 20 de diciembre de 2001. Esta providencia ha de ser anulada y sustituida por otra dictada a partir del 22 de febrero de 2002.
            
            CUARTO.- Finalmente, significar que la nueva providencia de apremio deberá prever el recargo correspondiente más los intereses de demora pues no concurre el “anatocismo” invocado por la representación del recurrente y que según tal representación está proscrito por nuestro ordenamiento jurídico. El instituto jurídico del “anatocismo” se contempla en el artículo 1109 del Código Civil y se entiende como el devengo de intereses de los intereses ya vencidos desde que son judicialmente reclamados. En consecuencia, son procedentes, por legales, los intereses de intereses o los recargos de recargos, cuando ya vencidos son judicialmente reclamados. Pues bien, téngase presente que a tenor del artículo 117.4 de la Ley Foral General Tributaria, las providencias de apremio, dictadas por órgano competente, tienen la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales.
            
            Por todo lo expuesto, el Tribunal,
            
            RESUELVE: Que estimando, como estimamos, el recurso de alzada interpuesto por don ............, en nombre y representación de “............, S.L.”, contra providencia de apremio de 20 de diciembre de 2001, por la cantidad de 52,35 euros en concepto de parte de la cuota principal del recibo de impuestos unificados del segundo semestre de 2001 más el 20% de recargo e intereses de demora; debemos anular y anulamos dicha providencia de apremio.
            
Gobierno de Navarra

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