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02-01916

  • Nº Expediente 02-01916
  • Nº Resolución 04025/03
  • Fecha resolución 04-11-2003
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema solicitud de indemnización por daños sufridos como consecuencia de caída en la vía pública
  • Resumen
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 04-01372
    • Organo Judicial 1 Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Navarra
    • Sentencia fecha 1 13-12-2004
    • Sentido fallo 1 Confirmatorio resol. TAN
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1916, interpuesto por DOÑA ............contra desestimación tácita, por parte del AYUNTAMIENTO DE............, de reclamación formulada con fecha 10 de octubre de 2001, sobre solicitud de indemnización por daños sufridos como consecuencia de caída en la vía pública.
                                  
                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            
            1º.- Se interpone por la interesada, con fecha 22 de abril de 2002, recurso de alzada ante este Tribunal contra desestimación presunta de solicitud de responsabilidad patrimonial, presentada ante el Ayuntamiento de ............10 de octubre de 2001, por daños causados como consecuencia de caída en la vía pública.
            
            2º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-
            
            3º.- Propuesta por la parte recurrente la realización de pruebas, el resultado de su práctica se une a las actuaciones.-
            
                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            
            PRIMERO.- Estima la recurrente que la desestimación presunta de la solicitud por ella presentada de indemnización de los daños y perjuicios causados a consecuencia de la caída producida por el mal estado del paso de cebra sito en la calle ............ de ............no es ajustada a Derecho, toda vez que, a su juicio, existe un nexo causal entre el estado de dicho paso y el resultado dañoso producido, lo que determina que sea la entidad local la que deba responder por tales perjuicios.
            Considera, por su parte, el Ayuntamiento que el suelo donde la reclamante dice haber caído no presenta irregularidades y que, además, en todo caso, sería imputable tal daño a la empresa contratada para llevar a cabo la urbanización de la ............ de.............
            
            SEGUNDO.- Respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”
            Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, configurada, legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos -sea éste normal o anormal- debe ser en principio indemnizada, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico o detrimento patrimonial injustificado, o, lo que es igual, un resultado lesivo que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. Así lo dice la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, correspondiendo, en todo caso, a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, en sentencia de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
            
            TERCERO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, como se desprende del expediente instruido al efecto, así como de la prueba practicada, debe tenerse por cierto que la recurrente se cayó en el día señalado en el paso de cebra de la referida calle ............y que, a consecuencia de dicha caída, fue atendida por los servicios médicos del ............por presentar diversos padecimientos. Y, así mismo, debe tenerse por cierto, como se desprende de la prueba testifical practicada, que la impugnante, que en el momento del siniestro tenía 50 años, cayó precisamente en el punto en que, según las fotografías obrantes en el expediente, se aprecia un deterioro del asfalto.
            Pues bien, tal estado del paso de cebra -levantado y lleno de piedras-, que puede ser observado en las tres fotografías obrantes en el expediente (dos de color presentadas con el recurso y una -quizá más clarificadora- fotocopia en blanco y negro incluida en el expediente municipal) y que la testigo califica de "agrietado y levantado", se estima suficiente como para provocar el daño acaecido, cual es la caída de la recurrente (además de no haber sido ni siquiera invocada -y menos probada, como exigiría la jurisprudencia en sentencia, por todas, del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 1999 (RJ 1999\3146)- la falta de diligencia de la víctima al caminar). Pues, aunque el estado de las vías públicas no puede ser perfecto, sí se considera que el deterioro citado, ubicado precisamente en un paso de cebra, y el riesgo inherente a él sobrepasan los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
            Así, es responsabilidad municipal el mantener las vías públicas urbanas en buen estado para su uso. Tal se deduce de los artículos 25,2,b) y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), que atribuyen competencia al Municipio en “ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas” y "pavimentación de las vías públicas", así como de la normativa sobre tráfico y seguridad vial. En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de noviembre de 1994 ( RJ 1944\8749) habla, refiriéndose a las vías públicas, de "… sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal" y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de mayo de 2002 (JUR 2002\191938), recuerda que el ciudadano usuario "al deambular por la calle debe extremar el celo en orden a la circulación de vehículos, existencia de obstáculos o de otros peatones, pero no es exigible que verifique la regularidad de la calzada, ya que la misma se presume apta y en perfecto estado de conservación "máxime como es el caso en un lugar de tránsito obligado…"
            Y para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos es preciso, entre otros requisitos, como se ha dicho, que exista un nexo causal entre la acción (u omisión) administrativa y el resultado producido. Ahora bien, el concepto de relación causal, como señala la sentencia de 4 de mayo de 1999 (R.A. 4911), “se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o “conditio sine qua non”, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencia de 5 de diciembre de 1995 -RJ 1995, 9061-)”.
            Pues bien, en el caso que nos ocupa pude afirmarse que existe ese nexo causal entre el actuar administrativo, concretado en el deficiente estado en que se encontraba el paso de cebra mencionado, y el resultado producido, razón por la que procede considerar que existe un deber municipal de indemnizar el daño causado.
            
            CUARTO.- Considera la entidad local en su informe enviado a este Tribunal en defensa de su actuación -no así en su respuesta a la recurrente, que no ha existido-, que, en todo caso, de existir alguna irregularidad en el pavimento, el responsable de la misma sería "............, SA", empresa contratista encargada de llevar a cabo las obras de urbanización de la ............de.............
            Sin embargo, nada explica la entidad local acerca del alcance de dicho Proyecto. No presenta planos acreditativos de que tal paso de cebra estuviera incluido en el ámbito del Proyecto mencionado, ni de que dicho paso estuviera, por tanto, "de obras". Y tampoco explica en virtud de qué cláusulas de dicho contrato imputa la responsabilidad de una vía pública en mal estado a la empresa contratista.
            No obstante, aun admitiendo que dicho paso de cebra estuviera incluido en el ámbito de actuación del referido Proyecto de urbanización, surge la cuestión de quién debe responder por los daños causados por la falta de señalización de encontrarse el paso en obras o, simplemente, por el hecho de tener la referida vía abierta al tránsito sin señalización, si la Administración, como entiende la recurrente, o la empresa contratista de la obra, como aduce en su informe el Ayuntamiento.
            Sobre el particular, el artículo 103.1 de la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra dispone que: "Artículo 103. Indemnización de daños y perjuicios.
            1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
            2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro-fabricación.
            3. Los terceros podrán requerir previamente al órgano de contratación, dentro del año siguiente a la producción del hecho, para que, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños.
            El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil".
            Señala el transcrito artículo, en su número 1, que "Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato". Así pues, la obligación del contratista alcanza a las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Y, sin embargo, nada se ha explicado por la entidad local acerca de que el daño causado "sea consecuencia de tales operaciones requeridas por la ejecución del contrato", pues, como se ha dicho, se desconoce si se estaban realizando obras en tal zona, así como todos los detalles y circunstancias en que la ejecución del contrato se desenvolvía.
            A mayor abundamiento, debe señalarse que, además, la entidad local, al no haber dado respuesta expresa a la petición de la recurrente, así como al no haber remitido a este Tribunal copia del contrato suscrito con la empresa contratista, en la que se especifiquen las obligaciones de ambas partes, no ha explicado los motivos -salvo la mera mención de tal traslado de la responsabilidad al contratista en el informe municipal en defensa de su actuación- por los que considera que lo acontecido guarda relación con la ejecución del contrato (e imputa su responsabilidad al contratista), y no con el mero desenvolvimiento de un servicio público municipal, cual es la ordenación del tráfico y el mantenimiento de las vías públicas, obligación impuesta a todos los Municipios por los artículos 25. 2 b) y 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL).
            En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 12 de mayo de 2000 (RJCA 2000\1530) explica, en un caso que guarda cierta relación con el caso que analizamos, que:
            "Entendemos con el recurrente que no se puede dejar de manos de la empresa nada menos que la modificación del sentido de la circulación, y es competencia de la Policía Local adoptar las medidas necesarias una vez que se notifica la realización de las obras, o por lo menos supervisarla.
            De hecho en el presente caso, a requerimiento de la patrulla policial personada se subsanaron las deficiencias en la señalización para evitar nuevos accidentes.
            Así el artículo 25.2 b) de la Ley de Bases de Régimen Local (RCL 1985, 799, 1372 y ApNDL 205), establece que es competencia del Ayuntamiento la Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas. La responsabilidad deviene de la propia supervisión que el Ayuntamiento debe realizar en la ordenación del tráfico urbano. De haberse fiscalizado la actuación de la empresa, se hubiera previsto la posibilidad de producirse el resultado lesivo".
            Recuérdese, además, y, en todo caso, que incumbe a la Administración pronunciarse acerca de cuál es la parte contratante que debe asumir la responsabilidad por el daño causado. En efecto, dice así el referido artículo 103.3: "Los terceros podrán requerir previamente al órgano de contratación, dentro del año siguiente a la producción del hecho, para que, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños". Y así se observa el cumplimiento de esta prescripción en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Canarias, de 11 enero de 2001 (JUR 2001\114032), en la que se explica que:
            "SEXTO Como corolario de todo lo expuesto procede concluir, en orden a la alegación de falta de legitimación procede su rechazo, por cuanto tanto "la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril y 218.3 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (aplicables al supuesto de autos), ya que, según tales preceptos, en los servicios públicos concedidos la indemnización corre a cargo del concesionario, salvo el supuesto contemplado por los mismos en que responde directamente la Administración, la que, aun no siendo ella la responsable, ha de resolver, con flórete a los mencionados artículos 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 137 de su Reglamento, tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién deba pagarla, cuya decisión deja abierta la vía contencioso-administrativa al particular o al concesionario"; así lo reconoce la propia Administración que en su resolución declara:…"
            Así mismo, en la misma línea, en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de............, de 28 de noviembre de 1994 (RJCA 1994\450), se observa que la Administración, dictando acto administrativo al respecto, indica quién es responsable y fija la cuantía de la indemnización. Dice así la misma:
            "La administración municipal estimó que la empresa adjudicataria había incumplido, durante la ejecución de aquéllas, las medidas de seguridad preceptivas y, de conformidad con el Reglamento de Contratación del Estado, entre otros textos legales, declaró la procedencia de las reclamaciones efectuadas por los particulares y que procedía al abono de las cantidades reclamadas a cargo de «............ ».
            En la parte dispositiva de la resolución se detallaba, la cuantía, el perjudicado y la causa de la siguiente forma:
            «............ por una alcantarilla en ..............el día 6 de enero de 1991 ... Cuantía 67.592 pesetas. (…)"
            Pues bien, nada de esto se ha hecho por la entidad local. Y en un supuesto que guarda cierta similitud con el que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia de............, en sentencia de 22 marzo de 2002 (RJCA 2002\346), ha declarado que si la Administración se limita a declinar su responsabilidad en los hechos, sin indicar al perjudicado a cuál de las partes contratantes corresponde responder por los daños causados, esta omisión constituye motivo suficiente para atribuir la responsabilidad por daños a la propia Administración. Razona así la referida sentencia: "Por tanto, es partiendo de esta unificación y exclusividad jurisdiccional, desde donde debemos afrontar la cuestión referente al tratamiento de la responsabilidad en los supuestos de daños causados por los contratistas, pues no debe olvidarse que la cuestión central que se plantea en el presente recurso -si bien solamente se ejercita en el presente caso por la parte actora una pretensión de declaración de responsabilidad y condena contra la Administración demandada- es la responsabilidad de la Administración, en el supuesto de que los daños hayan sido causados en virtud de una relación o actividad en la que intervenga la figura del contratista.
            Sobre esta cuestión, se ha pronunciado esta Sala anteriormente, siguiendo el criterio mantenido por el TSJ de............, de ............y de ............en sendas sentencias de 16-10-1997, 11-10-1999 y 19-1-1998, respectivamente, habiendo señalado que, si bien no ofrece ningún problema su aplicación cuando es la propia Administración Local la causante directa del daño o perjuicio reclamado, aquél se suscita cuando como aquí ocurre, la actividad causante del daño no obedece únicamente a la actividad de la propia Administración, sino también a una entidad privada no integrada en la Administración Pública a la que presta sus servicios en virtud de un contrato que le atribuye la ejecución o gestión de un servicio público o de una obra pública, y que como consecuencia de los mismos se ocasiona un daño o perjuicio a los particulares.
            En efecto, la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa (RCL 1957, 843; NDL 12533) en sus artículos 121.2 y 137 respectivamente vinieron a regular la responsabilidad derivada de la gestión de un servicio público en el sentido de atribuir la obligación de indemnizar los daños causantes con carácter general al concesionario del servicio público y a la Administración cuando el daño fuera consecuencia de una orden directa de ésta al concesionario o del cumplimiento de las propias cláusulas del contrato de concesión que resulten de obligado cumplimiento.
            Esta doctrina fue recogida en análogos términos por el artículo 134 del Reglamento General de Contratos del Estado de 25 de noviembre de 1975 (RCL 1975, 2597; ApNDL 3029), y posteriormente por el artículo 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1995 (RCL 1995, 1485, 1948) -vigente a las fechas que ahora nos ocupan- conforme al cual: «1) Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2) Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. 3) Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil».
            El citado artículo, cuya posterior reforma por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (RCL 2000, 1380, 2126) no modifica la conclusión que podamos obtener, determina que, con carácter general, en los supuestos de concurrencia de la Administración con contratistas, la responsabilidad corresponderá con carácter general a estos últimos y, sólo para los supuestos de vicios del proyecto u orden inmediata y directa de la Administración, a ella le corresponderá la indemnización, siendo posible que el perjudicado acuda directamente frente al contratista ante la jurisdicción civil, aunque, en este caso, la acción nunca podría dirigirla conjuntamente frente a la Administración en tal orden jurisdiccional.
            En aplicación de tal precepto, este Tribunal ha venido considerando que en aquellos casos en que la Administración se limita a declinar su responsabilidad en los hechos, sin indicar al perjudicado a cuál de las partes contratantes corresponde responder por los daños causados, esta omisión por parte de la Administración constituye motivo suficiente para atribuir la responsabilidad por daños a la propia Administración, sin que pueda verse exonerada por la aplicación del párrafo primero del precepto, que con carácter general atribuye la obligación de indemnizar a la empresa contratista y ello, porque la resolución que dicte la Administración, asumiendo o no la responsabilidad, es susceptible de recurso en esta vía contencioso-administrativa, tanto por el perjudicado, como por la empresa contratista, lo que nos ha llevado a considerar, que cuando la Administración demandada incumple lo dispuesto y no da a conocer al perjudicado, si de los daños por él sufridos, debe responder la propia Administración, o bien la contratista de las obras, a tenor del art. 98 citado, la Administración no puede exonerarse de responsabilidad, imputándola a ella el resarcimiento de los daños causados.
            Ahora bien, no es este el supuesto que ahora nos ocupa, pues como hemos dicho, el Ayuntamiento de .............declinó expresamente su responsabilidad, imputando ésta directamente a la empresa contratista en virtud de lo dispuesto en el art. 98 de la Ley 13/1995, lo que fue comunicado tanto al perjudicado como a la contratista, por lo que el objeto del presente recurso ha de centrarse en examinar la conformidad o no a derecho de tal resolución, en cuanto imputa la responsabilidad de los hechos acaecidos a Pirotecnia .............y exime la responsabilidad de la Administración Municipal, y ello además teniendo en cuenta que en el presente caso el recurrente interesa solamente, con independencia de lo que resulte procedente en el ámbito interno de las relaciones Administración-contratista, la condena de la Administración Municipal, debiendo reseñarse que la empresa contratista no ha impugnado ante este orden jurisdiccional la citada resolución municipal".
            Con más contundencia, la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad............, de 14 de octubre de 2003 (JUR 2003\77846), dice que:
            "Y es así que el art.26 de la Ley 7/85 (RCL 1985, 799, 1372) establece que constituye un servicio mínimo municipal, en todos los municipios, la pavimentación de las vías públicas.
            A) Por lo que respecta a la interpretación del art.97 TRLCAP, esta Sala ya ha sostenido, siguiendo el criterio de la STS de 9-5-89 (RJ 1989, 4487), que la declaración constitucional de la responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas, salvo fuerza mayor, mal se compadece con la consideración de que la misma queda exonerada, frente a los perjudicados, cuando actúa a través de contratista (salvo las excepciones comprendidas en ese precepto); de forma que el mismo debe verse más bien como una norma de reparto interno de responsabilidades entre contratista y Administración, además de que la misma, salvo las excepciones comprendidas en el mismo, deja la puerta abierta a la posibilidad de opción por la vía civil, exclusivamente contra quien contrató con la Administración, como alternativa a la responsabilidad de esta última. A este respecto, podemos citar nuestra sentencia de 10-6-02, dictada en el recurso 66/99 (JUR 2002, 269604), donde afirmábamos:
            "La cuestión de si es o no exigible la responsabilidad directamente a la Administración en caso de daños causados por los contratistas resulta controvertida, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Y así, si unos autores y un sector jurisprudencial interpretaban los arts. 121 ss. de la LEF (RCL 1954, 1848) en el sentido de que, en estos casos, respondía el contratista, salvo que el daño hubiera derivado directamente de una orden dada por la Administración, sin que el particular pudiera directamente dirigir su acción de responsabilidad contra ésta a menos que concurriera la circunstancia apuntada, otro sector doctrinal y jurisprudencial entendió más acorde con los postulados constitucionales interpretar que, aun en el caso de daños causados por contratistas y concesionarios, la Administración responde siempre directamente, y que los preceptos antes citados rigen exclusivamente en las relaciones internas entre el contratista y la Administración. Entre las sentencias de esta segunda corriente, sobresale la muy conocida de 9-5-89, del Tribunal Supremo, que sintetiza los argumentos a favor de esta postura. La cuestión no cambió sustancialmente con la Ley 13/95, de 18-5, vigente en el momento de autos, tal como se desprendía de la lectura de sus arts.98 y 161. En efecto, las diferencias más importantes con la regulación anterior, atinentes por una parte a la extensión de los casos de no responsabilidad del contratista a los supuestos de vicio en el proyecto elaborado por la Administración y en general, en el caso del contrato de gestión de servicios públicos, a los supuestos en que el daño sea imputable a aquélla; y, por otra parte, al posible contenido del acto administrativo de derivación, son cuestiones que no nos conciernen aquí. Procede así analizar si del art.98 de la Ley 13/95, entonces vigente (actual art.97 del Real Decreto Legislativo 2/00 [RCL 2000, 1380]), puede extraerse algún dato que nos permita inclinarnos por una posición o por otra. En este sentido, lo primero que salta a la vista es que el art.98 (actualmente, 97), se halla dentro de la regulación correspondiente a las obligaciones del contratista. Es decir, su única intención es afirmar la posibilidad de que el tercero perjudicado se dirija contra el contratista en vía judicial civil, reclamándole responsabilidad por los daños que le imputa; y se añade que, para evitar una eventual sentencia civil desestimatoria por ser imputable el daño a la Administración en el caso concreto el daño causado, quien ha experimentado el resultado dañoso pueda previamente, si lo estima oportuno, dirigirse a la Administración, para el supuesto de que eventualmente la misma reconozca su propia responsabilidad. Es decir, el precepto en cuestión lo único que quiere decir es que, cuando el daño se debe a una orden de la Administración o a un vicio en el proyecto elaborado por ella (o, en general, en el contrato de gestión de servicios públicos, a una causa imputable a la misma), el contratista queda exento de responsabilidad. Es pues en realidad un precepto dirigido a los órganos del orden judicial civil, para que desestimen las demandas eventualmente dirigidas contra dichos contratistas en caso de que se den esas circunstancias. En suma, la norma en modo alguno impide a los perjudicados dirigirse a la Administración para exigirle responsabilidades y, en caso de respuesta negativa, acudir a este orden judicial contencioso administrativo, sino que tan sólo se limita a, de una parte, regir las relaciones internas entre la Administración y esos contratistas y, de otra, a dar opción a los perjudicados para, si lo estiman más conveniente, acudir a la vía judicial civil en vez de a la vía contencioso administrativa; si bien teniendo en cuenta que el contratista no responderá civilmente en los supuestos en que, en la relación interna, el daño deba ser resarcido por la Administración. Así, la referencia que efectúa el apartado tercero de la norma citada, acerca de que la reclamación dirigida a la Administración interrumpe el plazo de prescripción aplicable en la vía judicial civil, debe ser correctamente entendida en ese contexto de ejercicio por el perjudicado de una legítima opción entre la vía civil contra el contratista y la vía contencioso administrativa. La Sala se inclina, como ya ha hecho en otras ocasiones, por esta interpretación del precepto, y perfectamente acorde con su tenor literal, no sólo a la vista de la ubicación sistemática del mismo, dentro de las obligaciones del contratista y no dentro de las obligaciones de la Administración, sino también, y ante todo, en la medida en que ello resulta más congruente con el art.106.2 CE (RCL 1978, 2836). Y es así que el art.5.1 de la LOPJ (RCL 1998, 1735) nos exige realizar una interpretación del Ordenamiento Jurídico conforme a la Norma Suprema. En este sentido, hay que decir que resultaría contrario al espíritu que inspira el citado precepto constitucional, por lo demás derivación directa del principio del Estado de Derecho y plasmación del principio de responsabilidad de todos los poderes públicos, contenido en el art.9.3 CE y por tanto dentro de su Título Preliminar, entender que la Administración pudiera desentenderse de los daños causados por el funcionamiento de sus servicios por el simple expediente de gestionarlos de forma indirecta. El art.106.2 no admite excepciones; la Administración responde siempre, salvo en los casos de fuerza mayor, por el funcionamiento de sus servicios públicos, sea cual fuere la forma de gestión. Otra cosa serán las relaciones internas entre la Administración y el contratista".
            Procede, en consecuencia, atribuir a la Administración la responsabilidad del daño acaecido.
            
            QUINTO.- Sentada, pues, la responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso que nos ocupa, procede determinar el quantum de la indemnización.
            Aduce el Ayuntamiento en su informe que la impugnante no concreta la cuantía de la indemnización. Pero, si bien es cierto que la recurrente no fija el montante total que solicita, pues se limita a indicar la cuantía que correspondería a cada día de baja o de hospitalización, así como el número de días que se encontraba la interesada en tales situaciones, y la cantidad solicitada por secuelas, omisión que, sin duda, dificulta la tarea de este Tribunal, ello no es obstáculo para su reconocimiento y fijación, toda vez que el expediente ofrece datos suficientes para tal cometido.
            Respecto de la cuantía de las indemnizaciones, el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone lo siguiente: “La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.”
            Pues bien, dado que la caída tuvo lugar en el año 2001, podría, en seguimiento de dicho precepto, calcularse la indemnización con arreglo a dicha fecha y, posteriormente, actualizar la misma hasta el momento de ordenación de pago.
            Sin embargo, dado que el baremo que para cuantificar las indemnizaciones viene utilizando habitualmente este Tribunal Administrativo de Navarra -al igual que en muchas ocasiones el Tribunal Supremo, así en sentencias de 16 de diciembre de 1994 (RJ 1994/10047), de 21 de abril de 1998 -R.A. 4045- y de 28 de junio de 1999 -R.A. 6330-),- (y que coincide con el propugnado por la impugnante) es el derivado de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y que tales cuantías son objeto de actualización anual con arreglo al índice general de precios al consumo, procede, por economía procesal, fijar las indemnizaciones con arreglo a las cuantías que para el año actual, 2003, establece la Resolución de 20 de enero de 2003, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2003 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, publicada en el BOE número............, de............. Así lo ha entendido, entre otras, la sentencia de 22 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de ............(RJCA 2002\346), en que se señala lo siguiente:
            "SEXTO Llegados a este punto, como ha venido manteniendo recientemente esta Sala en otras ocasiones, el montante total de la indemnización que corresponde percibir al recurrente, habrá de determinarse, por analogía, conforme al Baremo establecido por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (RCL 1995, 3046).
            Ahora bien, hemos de tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 30/1992, en su redacción originaria, la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto, respecto de los intereses de demora, por la Ley General Presupuestaria (RCL 1988, 1966, 2287).
            Sin embargo, como señala la Sentencia de 4-4-2000 (RJCA 2000, 531) de la Sala de............, la previsión específica de la fijación de la indemnización con referencia temporal al momento en que la lesión efectivamente se produjo, resulta ser contradictoria con el principio general de reparación integral del daño causado, ya que como se encargó de poner de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991: «así como la justicia tardía lleva en sí misma un germen de injusticia, una indemnización apropiada -justa, en definitiva-, puede deteriorarse gravemente por obra del tiempo, si transcurre con exceso desde el momento en que debió haber sido pagada y aquel otro en que se cobró. El retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar se convierte de tal guisa en una nueva lesión patrimonial que el acreedor no tiene tampoco el deber de soportar».
            Como hemos dicho, la Ley 30/1992 contenía como único sistema de compensación por la mora de la Administración el pago de los correspondientes intereses, intereses que según la sentencia de 14 de febrero de 1998 deben computarse desde que se reclamó a la Administración en la vía previa hasta su completo pago, incrementado en dos puntos dicho interés legal desde la fecha de la sentencia pronunciada en la instancia conforme al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
            Las exigencias de una reparación integral del daño cuando está por medio un importante desfase temporal entre los hechos y la sentencia condenatoria, y aún entre ésta y su ejecución exigen no sólo la solución tradicional de condena al pago de intereses sobre la cantidad que supone la indemnización, sino que también, al tratarse de deudas de valor y no de cantidad, debe procederse a la retasación en el propio proceso.
            En efecto, el principio y técnica de la actualización de las indemnizaciones había sido acogido por la doctrina jurisprudencial, así en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1998 (RJ 1998, 5621) se señala que: «Se considera como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que palpita tras la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración -junto con otros posibles procedimientos de actualización o compensación de la mora, como el abono de intereses- la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación y no al momento de producción del daño. En el caso examinado la Sala considera adecuado el procedimiento de actualización con arreglo al IPC a la fecha de la sentencia de instancia, determinada en ejecución de sentencia».
            Así las cosas, la modificación operada en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999 (RCL 1999, 114, 329) -vigente ya a las fechas que nos ocupan- acoge plenamente tal criterio, por cuanto junto a los intereses se establece que «La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de estadística...».
            Pues bien, como quiera que el Baremo aprobado por la Ley 30/1995 ha sido actualizado periódicamente conforme al incremento del índice de precios al consumo, deberemos partir de la Resolución aprobada con fecha 21 de enero de 2002 (publicada en el BOE de............) [RCL 2002, 264]), que opera la última de dichas actualizaciones, vigente a la fecha de dictarse la presente Sentencia, conforme a la cual se calcularán las indemnizaciones que corresponde percibir al lesionado". (…)
            "Obviamente, al haberse calculado la indemnización conforme a criterios de valoración de fecha de la sentencia no procede aplicar el interés legal desde la fecha de la reclamación interpuesta en vía administrativa, el que sería, conforme a lo ya expuesto, otro de los mecanismos válidos de actualización para conseguir el ajuste al principio de total indemnidad, pero que no ha sido utilizado por esta sentencia".
            En el caso que nos ocupa, la interesada estuvo hospitalizada 3 días, desde el 10 de junio de 2001 hasta el 13 de junio del mismo año, lo que determina una indemnización por este motivo de 164,85 euros (54,95 euros por día, multiplicado por 3 días). Los días de baja impeditiva -llevaba el brazo en cabestrillo y el día del alta persistía la pérdida de fuerza- sin estancia hospitalaria fueron 73, desde el 7 de junio de 2001, hasta el 22 de agosto del año 2001, y descontados los 3 días de ingreso hospitalario, lo que arroja una indemnización por este concepto de 3259,45 euros (73 días por 44,65 euros por día). Y, finalmente, dado que la interesada no acredita pericialmente el carácter y relevancia de las secuelas y su traducción a puntos de los fijados en el referido Baremo al que, repetimos, la propia interesada se remite para la cuantificación de la indemnización, ni tampoco su situación o no laboral y percepción de mayores o menores ingresos, hemos de considerar que, conforme se acredita en informe médico emitido el 19 de julio de 2002, es decir, un año después del evento, la recurrente padece una secuela permanente consistente en una ligera limitación de la extensión (aproximadamente de un 10 %) a consecuencia de una fractura del cuello del radio, así como una cicatriz de 6 centímetros, lo que, a falta de otros informes médicos, se traduce en 1 punto de los contenidos en la Tabla III de la mencionada Resolución. Y 1 punto en una persona que tiene entre 41 y 55 años equivale a 555,21 euros, cantidad a la que habrá que añadir, como factor de corrección, un 5 por ciento, por encontrarse la víctima en edad laboral, aun cuando no se han justificado ingresos (no así a la señalada cantidad por incapacidad temporal, al no resultar acreditada la percepción de ingresos por trabajo personal).
            Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso y declarar el derecho de la impugnante a que se le indemnice en la cantidad de 4.007 euros ( 164,85, más 3.259,45, más 555,21, más 27,76 euros), desestimando su pretensión de que las secuelas permanentes le sean indemnizadas en la cantidad de 2.800 euros.
            
            Por todo lo expuesto, el Tribunal,
            
            RESUELVE: Que debemos estimar parcialmente, como estimamos, en los términos expuestos en el Fundamento precedente, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra desestimación presunta de solicitud de responsabilidad patrimonial, presentada ante el Ayuntamiento de ............el 10 de octubre de 2001, por daños causados por caída en la vía pública; acto que se anula por no ser conforme a Derecho.
            
Gobierno de Navarra

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