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01-05238

  • Nº Expediente 01-05238
  • Nº Resolución 01766/03
  • Fecha resolución 29-04-2003
  • Sección TAN Primera
  • Materia 1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema sanción por tener a la venta bebidas alcohólicas sin disponer de licencia para ello
  • Resumen
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-5238, interpuesto por DON ............contra resolución de la Alcaldía del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ............de fecha 23 de noviembre de 2001, sobre sanción por tener a la venta bebidas alcohólicas sin disponer de licencia para ello.
                                  
                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            
            1º.- Mediante resolución de la Alcaldía de ............de 23 de noviembre de 2001, se impuso a don ............y doña MIPG, titulares de establecimiento con licencia para actividad venta de golosinas, la multa de 300,51 euros por venta de bebidas alcohólicas sin licencia para ello incumpliendo el artículo 27 de la Ley Foral l0/1990, de Salud en relación con los artículos 1 y 11 de la Ordenanza Municipal de Sanidad número 1.
            
            2º.- Contra la expresada sanción don ............interpone recurso de alzada en el que tras exponer los hechos y los fundamentos legales que considera aplicables solicita la anulación del acto impugnado.
            
            3º.- El Ayuntamiento de ............remite el expediente y presenta informe en solicitud de que el recurso sea desestimado.
            
            4º.- No hay proposición de prueba.
            
                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            
            PRIMERO.- Los hechos denunciados por agentes de la Policía Municipal consistentes en la venta de bebidas alcohólicas (cerveza y vino) sin licencia en establecimiento autorizado para la venta de golosinas están suficientemente acreditados en el expediente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinente, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados” . Presunción “iuris tantum” de veracidad afirmada reiteradamente por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Así, la sentencia número 74, de 18 de junio de 1985, del tribunal Constitucional afirma que “constituye prueba de cargo que puede desvirtuar la presunción de inocencia la denuncia formulada por funcionario en el ejercicio de su función sometida a la posibilidad de contradicción en el oportuno expediente sancionador” o la sentencia número 14/1997, de 28 de marzo, del mismo Tribunal que reitera que “constituye prueba de cargo las actas o denuncias de infracción levantadas por los funcionarios competentes” y “no le incumbe a la Administración sino al administrado acreditar la veracidad de los hechos ofrecidos como descargos”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el denunciado hoy recurrente, frente a la denuncia policial e informe del Servicio de Inspección Alimentaria y Zoonosis obrantes en las actuaciones municipales habidas no señala ni aporta prueba alguna en defensa de su alegato, ni en sus alegaciones dentro del ámbito del procedimiento sancionador ni en este recurso de alzada. Hechos probados que constituyen incumplimiento o infracción de los artículos 1 y 11 de la Ordenanza Municipal de Sanidad número 1 en relación con el artículo 27 de la Ley Foral de Salud de 1990 y artículo 35 de la Ley General de Sanidad de 1986 y que en aplicación de los mismos se incoó el correspondiente expediente sancionador que culminó en la resolución sancionadora recurrida.
            
            SEGUNDO.- La parte recurrente, no obstante, alega la falta de notificación de la propuesta de resolución sancionadora. Ello es cierto, sin embargo tal omisión ni siempre ni en todo caso provoca la nulidad de lo actuado sino sólo cuando produce una situación de indefensión material para el afectado. La Jurisprudencia viene sosteniendo que “Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, su subsunción en un concreto tipo infractor y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso” (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo, 15 y 27 de septiembre, de 1999, R.Ar. 3949, 6749 y 6637, respectivamente). Y esto es lo que ha sucedido en nuestro caso, pues en la notificación de la iniciación del expediente sancionador y de los cargos imputados al hoy recurrente (que daría lugar a la presentación de los descargos correspondiente) se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputaba, con definición de la conducta infractora, su carácter de leve y la concreta multa a imponer.
            Asimismo, hay que constatar que el recurrente ha utilizado su derecho a la defensa no sólo en sede municipal sino también ante este Tribunal por vía de recurso de alzada en donde ha podido exponer, con total conocimiento del expediente municipal y de todas actuaciones practicadas, los motivos y argumentaciones que estimó precisos en aras a la defensa de sus derechos. Lo que nos lleva a no apreciar, en este caso, la situación de indefensión alegada.
            
            Por todo lo expuesto, el Tribunal
            
            RESUELVE: Desestimar el recurso de alzada interpuesto por DON ............contra resolución, de la Alcaldía de............, de 23 de noviembre de 2001, por la que se impuso multa por infracción sanitaria leve, acto que se confirma por ser conforme a Derecho.
            
Gobierno de Navarra

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