(ir al contenido)

Castellano | Euskara | Français | English

Herramientas para el contenido

Compártelo

  • Meneame
  • Delicious
  • Twitter
  • Google
  • Facebook

contacto de esta sección

tan@cfnavarra.es

Tfno: 848 42 36 00
Fax: 848 42 36 06
C/ Iturrama 10, entreplanta (entrada por C/ Esquiroz)

Horario de atención al público:  Lunes a Viernes, de 8,00 h. a 14,30 h.

02-01640

  • Nº Expediente 02-01640
  • Nº Resolución 02418/02
  • Fecha resolución 12-06-2002
  • Sección TAN Primera
  • Materia 1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido
  • Resumen
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1640, interpuesto por DON ............, en nombre y representación de “............, S.L.L.”, contra resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE ............ en fecha 5 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución dictada en fecha 28 de septiembre de 2001, sobre sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido.
                                  
                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            
            1º.- Don ............, en nombre y representación de la mercantil “............, S.L.L.”, interpone recurso de alzada contra Resolución de 5 de marzo de 2002 (24/PC) del Ayuntamiento de ............, por la que se le desestima recurso de reposición planteado contra dos sanciones impuestas por incumplimiento del horario de cierre del establecimiento de hostelería denominado “............”.
            
            2º.- El Ayuntamiento de ............ remite el expediente y un informe en el que, tras exponer los argumentos que considera pertinente, solicita la desestimación del recurso presentado.
            
            3º.- No se ha propuesto la práctica de diligencias de prueba.
            
                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            
            PRIMERO.- Alega el recurrente que no son ciertos los hechos denunciados. Sin embargo, hay que señalar que las denuncias, en cuanto que fueron formuladas por Agentes de la Policía Municipal de ............, esto es, por funcionarios públicos investidos de autoridad en el ejercicio de su cargo, gozan de presunción de veracidad, Así lo disponen los artículos 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 17.5 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
            Ciertamente el Tribunal Constitucional ha reiterado que “la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad sancionadora” (STC 45/1997, de 11 de marzo), pero el Alto Tribunal ha precisado también, con referencia a la presunción de veracidad que el artículo 145.3 de la Ley General Tributaria otorga a las actas y diligencias practicadas por la Inspección de los Tributos -presunción generalizada, como se ha dicho, por el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, respecto de los hechos constatados por funcionarios revestidos de autoridad y, por tanto, por los Agentes de la Policía Municipal-, que “ningún obstáculo hay para considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios”, como “tampoco cabe objeción alguna a su calificación legal como documentos públicos”, de forma que dichos instrumentos constituyen “un primer medio de prueba” pero sin atribuirles, obviamente, “una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas (...) lo cual no supone invertir la carga de la prueba, sino actuar contra el acto de prueba aportado por la parte contraria” (STC 76/1990, de 26 de abril).
            Prueba en contrario que el sancionado no ha aportado en momento alguno del procedimiento. Es más, no consta en el expediente que se haya presentado escrito de descargos en el trámite de alegaciones otorgado por el Ayuntamiento ni que se haya propuesto la práctica de diligencia de prueba alguna. Sí constan, en cambio, sendos informes suscritos por cuatro agentes de la Policía Municipal en el que se da toda clase de explicaciones de lo sucedido las dos noches de las denuncias: la constatación de las infracciones, el aviso para que cese la actividad, la comprobación del mantenimiento de la misma situación, etc.
            En conclusión, los hechos denunciados han de tenerse por ciertos y acaecidos en los términos expresados por los correspondientes boletines de 30 de junio y 1 de julio de 2001; hechos que constituyen, conforme al artículo 24 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, infracciones leves cuya sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1.a) de la misma Ley y 9.1 del Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, corresponde al Alcalde. El cual puede delegar dicha competencia de acuerdo con la redacción dada al artículo 127.2 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
            
            SEGUNDO.- Como la única objeción formulada por el recurrente se centra en la negación de los hechos denunciados, y tal motivo de oposición ha sido rechazado en su totalidad, procede la confirmación del acto impugnado y con ello la de las sanciones impuestas por entender que son conformes a derecho.
            
            Por todo lo expuesto, el Tribunal
            
            RESUELVE: Desestimar el recurso de alzada planteado por DON ............, en nombre y representación de la mercantil “............, S.L.L.”, contra Resolución de 5 de marzo de 2002 del Ayuntamiento de ............, por la que se le desestima recurso de reposición planteado contra dos sanciones impuestas por incumplimiento del horario de cierre del establecimiento de hostelería denominado “............”, por ser dichos actos conformes a derecho.
            
Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web