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02-00339

  • Nº Expediente 02-00339
  • Nº Resolución 04019/02
  • Fecha resolución 22-11-2002
  • Sección TAN Primera
  • Materia 1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema sanción por trato desconsiderado con los usuarios de un autobús
  • Resumen
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-0339, interpuesto por DON ............, en nombre y representación de “............, S.L.L.”, contra resolución de la MANCOMUNIDAD DE ............ de fecha 3 de enero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de dicha Mancomunidad de fecha 30 de octubre de 2001 (número 195/01), sobre sanción por trato desconsiderado con los usuarios de un autobús.
                                  
                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            
            1º.- Don ............, en nombre y representación de la sociedad “............, S.L.L.”, interpone recurso de alzada contra resolución de 3 de enero de 2002 del Presidente de la Mancomunidad de ............, desestimatoria de un recurso de reposición planteado contra la imposición de una sanción de 20.000 pesetas (120,20 euros) por la comisión de una infracción de la Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, reguladora del Transporte Urbano por Carretera.-
            
            2º.- La Mancomunidad de ............ remite el expediente y un informe en el que tras rebatir los argumentos expuestos por el recurrente solicita la desestimación del recurso presentado.-
            
            3º.- Propuesta la realización de diligencias de prueba por la parte recurrente, el resultado de su práctica se une a las presentes actuaciones.-
            
                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            
            PRIMERO.- La discusión se centra en si los hechos imputados a la empresa prestadora del servicio de transporte urbano comarcal han quedado acreditados o no. La recurrente sostiene que no existe una prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia y por tanto para ser sancionada. Por el contrario, la Mancomunidad de ............ afirma que no se ha producido la vulneración del principio de presunción de inocencia puesto que ha quedado probada la comisión de los hechos que han originado la sanción a través de la ratificación de la persona denunciante.-
            
            SEGUNDO.- En el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de las Administraciones públicas juega, con plenitud de eficacia, la presunción de inocencia de toda persona acusada de una infracción hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. Este principio produce de forma inmediata el efecto de desplazar la carga de la prueba al acusador, a la Administración pública interviniente, que en un proceso contradictorio, con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
            En el caso que nos ocupa, una usuaria de la Línea ............ del Transporte Urbano Comarcal, a través de la Asociación de Consumidores de Navarra “Irache”, puso en conocimiento de la Mancomunidad de ............ el trato desconsiderado del conductor del autobús NA-............ -AS hacia los pasajeros del vehículo que produjo incluso una caída. Dicha Administración incoó expediente sancionador a la concesionaria del servicio que terminó con la imposición de una sanción de 20.000 pesetas por considerar probado que el conductor del autobús NA-............ -AS, que el día 7 de mayo de 2001 prestaba servicios en la Línea ............ del Transporte Urbano Comarcal, tuvo un trato desconsiderado con los viajeros, lo cual constituyó la comisión de una infracción administrativa leve. La prueba de cargo lo constituye, según la Administración sancionadora, la ratificación de los hechos por parte de la persona denunciante.-
            
            TERCERO.- Nos encontramos que la Administración titular de la potestad sancionadora cuenta con la denuncia de unos hechos por parte de una usuaria de un servicio público y con la posterior ratificación en los mismos. Por otro lado, la empresa sancionada niega la comisión de los hechos dando una versión distinta de los mismos.
            La jurisprudencia ha establecido que la presunción de inocencia se manifiesta en la doble vertiente de que para que sea lícita la resolución sancionadora han de mediar dos certezas: la de los hechos imputados y la de la culpabilidad. En nuestro caso, tiene el mismo valor probatorio la declaración de la denunciante que la del denunciado pues en ambos casos nos enfrentamos a la versión de unos hechos llevada a cabo por sujetos privados que carecen de la condición de agentes de la autoridad y por lo tanto de presunción de veracidad de sus afirmaciones. Igual de creíbles resultan, en consecuencia, las manifestaciones de la usuaria del transporte público como la del conductor realizada a través de la empresa concesionaria ya que la primera no ha venido corroborada por la práctica de prueba alguna como, por ejemplo, la declaración de otro testigo. La ratificación de la denunciante no constituye prueba de cargo suficiente ante la negativa de los hechos efectuada por la empresa denunciada pues esa ratificación no supone certeza sobre los hechos imputados ni sobre la culpabilidad del conductor del autobús. En todo caso, la ratificación es o puede suponer elemento indiciario, conjetura o sospecha de actuación incorrecta pero como ha declarado la jurisprudencia (STS de 5 de febrero de 1990 -Ar. 853-, de 28 de febrero de 1989 -Ar. 1462-) en el ámbito del derecho administrativo sancionador no es procedente acudir a indicios para dar por probada una infracción administrativa, viniendo condicionada la legalidad de las sanciones administrativas por la tipicidad de la falta y por la prueba concluyente e inequívoca de que el sancionado es el responsable de aquélla.
            En consecuencia, este Tribunal entiende que la Mancomunidad de ............ no ha probado con fuerza definitiva e inculpatoria los hechos que le imputa a la concesionaria del servicio de transporte urbano comarcal, de manera que la sanción impuesta debe ser anulada por ser contraria al ordenamiento jurídico.-
            
            Por todo lo expuesto, el Tribunal,
            
            RESUELVE: Estimar el recurso de alzada interpuesto por DON ............, en nombre y representación de “............, S.L.L.”, contra resolución de 3 de enero de 2002 del Presidente de la Mancomunidad de ............, desestimatoria de un recurso de reposición planteado contra la imposición de una sanción de 20.000 pesetas (120,20 euros) por la comisión de una infracción de la Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, reguladora del Transporte Urbano por Carretera, y anular los actos impugnados por ser contrarios a derecho.-
            
Gobierno de Navarra

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