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01-04148

  • Nº Expediente 01-04148
  • Nº Resolución 00051/02
  • Fecha resolución 11-01-2002
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema sanción por arrojar papeles a la vía pública
  • Resumen
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4148, interpuesto por DON ............ contra resolución del AYUNTAMIENTO DE ............ de fecha 20 de agosto de 2001, sobre sanción por arrojar papeles a la vía pública.
                                  
                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            
            1º.- Interpone el presente recurso de alzada don Eneko Larrea Idiazábal contra la resolución del Ayuntamiento de ............ de fecha 20 de agosto de 2001, que le impuso una sanción de multa de 15.000 pesetas por la comisión de una infracción a la normativa sanitaria consistente en arrojar papeles a la vía pública, en el aparcamiento público de la Calle ............ de la ciudad, el día 4 de abril de 2001. Alega los motivos y fundamentos que estima aplicables y concluye con la petición de que se anule el acto impugnado.-
            
            2º.- El Ayuntamiento de ............ remitió el expediente acreditativo de sus actuaciones junto un informe en defensa de la legalidad del acto impugnado, en el que contesta las alegaciones formuladas en contrario. Solicita la desestimación del recurso de alzada.-
            
                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            
            PRIMERO.- Sobre la realidad de los hechos que motivaron la denuncia de los Agentes de la Policía Municipal no hay duda alguna, pues ni siquiera se hacen objeciones en el recurso de alzada sobre este aspecto.
            Conforme dispone el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Consta en el expediente el boletín de denuncia firmado por dos Agentes, que se entregó al denunciado en el acto, negándose éste a firmarlo. También aparece un parte de comunicación firmado por los mismos Agentes donde se explican los hechos, así como la ratificación de uno de los denunciantes que se cursó al instructor al haber negado los hechos el recurrente en las alegaciones formuladas durante la tramitación del procedimiento sancionador.
            En definitiva, es patente que el día 4 de abril de 2001 el denunciado arrojó a la vía pública “pequeños panfletos”, como dice el parte de comunicación de la Policía Municipal.-
            
            SEGUNDO.- Tales hechos son constitutivos de infracción a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ordenanza Municipal de Sanidad número 9, sobre Limpieza Viaria y Residuos, publicada en el Boletín Oficial de Navarra de fecha de 5 de mayo de 2000, que dice así: “Queda terminantemente prohibido arrojar a la vía pública o dejar en ella papeles o cualquier tipo de objetos o residuos”. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley Foral de Salud y 34 y 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el hecho de arrojar residuos a las vías públicas, aunque sean inorgánicos, aparte de ser una conducta incívica y reprochable que perjudica la convivencia de los vecinos, constituye una infracción por atentar contra la salud de las personas, aunque sea de forma leve, pues facilita la producción de focos de suciedad en los espacios públicos que perjudican la salubridad de las ciudades.
            Por su parte, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Normas reguladoras de los Residuos, también tipifica como infracción el abandono o vertido incontrolado de residuos no peligrosos, calificando esta falta de leve, grave o muy grave, según el grado de deterioro o perjuicio que se derive para el medio ambiente o para la salud de las personas (artículo 34). Dentro del concepto de residuos se encuentran los urbanos o municipales y los procedentes de la limpieza de las vías públicas (artículo 3), entre los que, indudablemente, están los papeles y demás residuos que son arrojados a los espacios públicos por algunos ciudadanos, sin depositarlos en los lugares habilitados al efecto por el Ayuntamiento.
            Si el recurrente pretendía divulgar determinada información entre los ciudadanos, debía haber procedido con respeto a las normas, que no le impedían repartir su propaganda a los viandantes en mano. Al arrojar los impresos a la vía pública está ensuciando la ciudad y cometiendo una infracción.
            Se opone a este planteamiento la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 1 de junio de 2001, que declaró la nulidad del artículo 24 de la Ordenanza Municipal de Sanidad número 9, pero es patente que el supuesto examinado en esta alzada no guarda relación alguna con el artículo 24 de la citada ordenanza, sino con el artículo anterior, el 23, que ningún Tribunal ha anulado. En la referida sentencia se enjuiciaba la legalidad de un expediente sancionador incoado por hacer pintadas en los edificios, por lo que su pronunciamiento no puede aplicarse al hecho infractor que ahora se discute.-
            
            TERCERO.- Por último, el denunciado alega ausencia de motivación de la resolución sancionadora para justificar su anulación.
            Sin embargo, no observamos que tal defecto exista ni que la escueta redacción de los sucesivos actos del procedimiento haya podido producir alguna indefensión al recurrente, pues es sumamente precisa y correcta en la descripción de los hechos imputados y del derecho aplicable. No deducimos indefensión alguna para el particular, como lo muestra el hecho de que utilizó los trámites de audiencia que se le otorgaron y lo hizo con perfecto conocimiento de causa, como se deduce de las alegaciones formuladas en el procedimiento. Concluidos todos los trámites, se dictó la resolución sancionadora en la que constan los mismos hechos y fundamentos de los que el imputado tuvo conocimiento sucesivamente, por lo que no puede alegar seriamente la pretendida indefensión por falta de motivación.
            Respecto a la cuantía de la multa consideramos que ha sido graduada correctamente, dentro de los límites máximos contemplados en el artículo 29 de la Ley Foral de Salud, y en una cuantía ajustada a las características de la infracción cometida, por lo que deducimos que el acto impugnado se ha dictado conforme a Derecho. Procede la desestimación del presente recurso de alzada.-
            
            Por todo lo expuesto, el Tribunal
            
            RESUELVE: Que procede desestimar el recurso de alzada más arriba referenciado interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de ............ de fecha 20 de agosto de 2001, que impuso al recurrente una sanción de multa de 15.000 pesetas, por la comisión de una infracción a la normativa sanitaria consistente en arrojar papeles a la vía pública; resolución que debemos confirmar por ser ajustada al ordenamiento jurídico.-
            
Gobierno de Navarra

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