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970720
- Número
970720
- Fecha acuerdo
27/04/2001
- Fecha gobierno
07/05/2001
- Impuestos / Periodos
- Referencias
- Tema
Motivación de valor de constitución de sociedad civil.
- Resumen
Solicitan los recurrentes que se gire nueva liquidación, puesto que desconocen el concepto por el que se eleva la base desde el capital aportado hasta la nueva cifra. Conforme a reiterada doctrina es exigible que se motive y se notifique el acto de comprobación de valor, situación que no se da en el caso, por lo que se estima parcialmente el recurso, anulándose la liquidación girada y retrotrayéndose el expediente hasta el momento de notificación del acto de comprobación del valor.
- Resoluciones
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Visto escrito presentado por Don (...) y Doña (...), con D.N.I. número (...) y (...), respectivamente, en relación con liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (concepto “operaciones societarias”).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante documento privado otorgado en (...) de 1997 vinieron los recurrentes a constituir una “sociedad privada”, cuyo objeto es el arrendamiento de inmuebles, y con un capital social inicial de 100.000 pesetas.
SEGUNDO.- Presentado dicho documento a liquidación dio lugar a la número (...)-97 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Oficina Liquidadora de Pamplona), en el que se señalaba una base imponible-liquidable de 2.100.000 pesetas, lo que daba lugar a una deuda de 21.630 pesetas, comprensiva de cuota y honorarios de liquidación. Y contra dicha liquidación vienen ahora los interesados a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de 1997, señalando que desconocen el concepto por el que se eleva la base imponible desde el capital aportado hasta la base imponible-liquidable que figura en la liquidación. Solicitan, pues, sea girada nueva liquidación en la que se tome como base imponible-liquidable exclusivamente el metálico aportado para la constitución de la sociedad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- Cuando nos hallamos ante una constitución de una sociedad irregular (como sucede en este caso, aun cuando, en rigor, debería hablarse de constitución de sociedad carente de personalidad jurídica), hay que distinguir entre la prefiguración (con aportación) de la cifra de capital en el oportuno contrato constitutivo y la aportación de los bienes y derechos que integrarán el patrimonio social; y ello de suerte que si esa aportación viene a incrementar (como ocurre en el caso) aquella cifra nominal de capital, habrá de estarse a que dicho capital habrá quedado fijado en verdad e inmediatamente y por ese solo hecho en el importe de las reales aportaciones netas efectivamente producidas, pues claro está que a diferencia de lo que ocurre con las llamadas sociedades de capital, en el caso de los entes sin personalidad jurídica como el que se somete a nuestra consideración el capital no queda fijado en origen de un modo tal que su variación haya de formalizarse en un documento al efecto, formalización que sí preceptiva en las sociedades de capital (escrituras de ampliación o reducción); por el contrario, en las sociedades carentes de personalidad jurídica, al no ser una de las características de su régimen jurídico la limitación de la responsabilidad, rige el principio de comunicación del patrimonio de la entidad con los de los socios, así como el de solidaridad entre éstos.
TERCERO.- En suma, habría que pensar que el capital cierto de la Sociedad se hallaría integrado no sólo por la cantidad en metálico que se aporta, sino también por el usufructo que sobre inmueble que va a explotarse a través de arrendamiento asimismo habrá de entenderse aportado, puesto que precisamente el objeto del ente es el arrendamiento de inmuebles. Ello da lugar a que sea preciso proceder a efectuar liquidación por la modalidad de operaciones societarias sobre la base imponible-liquidable resultante del valor neto de la aportación (al tratarse precisamente de sociedad de la clase de las que no limitan la responsabilidad de los socios), es decir, el resultante del valor real (comprobado) de los bienes y derechos aportados.
CUARTO.- Ahora bien: en lo que hace a esa comprobación de valor ha de verse que los interesados vienen a alegar que desconocen la procedencia de la base imponible-liquidable fijada en la liquidación girada. En este sentido ha de indicarse que en cualquier supuesto de comprobación de valor los contribuyentes tienen derecho a que se les informe acerca de los motivos de rectificación del consignado como valor declarado. Por tanto, es exigible en el caso que se motive y que se notifique el acto de comprobación de valor, aun cuando finalmente el valor del usufructo sobre el inmueble sea simple fruto de la constatación de que en momento anterior se hubiera fijado un valor comprobado coincidente con el ahora determinado para este expediente. Ello obliga a la anulación de la liquidación girada y consiguiente retrotracción del expediente hasta el momento de notificación del acto de comprobación de valor.
Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por Don (...) y Doña (...) (expediente de la Sección gestora número (...)/97) contra liquidación número (...)-97 practicada por la Oficina Liquidadora de Pamplona del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de modo tal que manteniéndose que como integrante de la base imponible-liquidable de dicha liquidación habrá de figurar inmueble aportado a la sociedad carente de personalidad jurídica, habrá, no obstante, de notificarse el oportuno acto de comprobación de valor, lo que obliga a la anulación de la citada liquidación.
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