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Departamento de
Economía y Hacienda

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970739

  • Número 970739
  • Fecha acuerdo 22/05/2000
  • Fecha gobierno 05/06/2000
  • Impuestos / Periodos
    • IRPF / 1995
  • Referencias
    • L 83/1980, art 102
    • LF 6/1992, art 35 y 38
  • Tema Atribución de subvención de PAC en explotación agraria en régimen de aparcería.
  • Resumen Pretende el interesado no se le impute la totalidad de la subvención de la PAC percibida, ya que, lleva explotación agraria en régimen de aparcería y le corresponde declarar el 50 por 100 de los ingresos. El Órgano estima la pretensión. En este caso, la explotación de fincas en aparcería da lugar a rendimientos de carácter empresarial agrario y las subvenciones percibidas deberán imputarse en la parte correspondiente, no en la que fue reintegrada al cedente y que se justificó mediante documento. Ahora bien, se deja a salvo posible actuación inspectora.
  • Resoluciones
    •                 En examen de recurso interpuesto por Don (…) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995.                              

                                    ANTECEDENTES DE HECHO        

              El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (…) de (…) de 1996, dándose lugar a una deuda tributaria de 40.559 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la Sección gestora del Impuesto, viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que no se le tome como ingreso la total cantidad de 490.190 pesetas correspondiente a subvenciones de la Política Agraria Comunitaria, ya que, siendo así que lleva correspondiente explotación agraria en régimen de aparcería, corresponde a la cedente de las fincas el 50 por ciento de los ingresos; y que, habiéndose solicitado y cobrado en su día por el aparcero recurrente esas ayudas “superficie”, resulta que el Departamento de Economía y Hacienda, en respuesta a consulta formulada por la Unión de Agricultores y Ganaderos de Navarra, en fecha (…) de (…) de 1995 viene a decir que bastará que el perceptor de las ayudas, esto es, el titular de la explotación o, si se prefiere, el aparcero, pueda demostrar, mediante cualquier medio de prueba, que entregó la parte correspondiente de los ingresos derivados de las ayudas “superficie” al cedente, para que no se consideren como propios del aparcero a efectos de aplicación de los índices correspondientes, teniendo la consideración de ingresos del cedente; y que en el caso se da la circunstancia de que vino el interesado a abonar a la cedente de las fincas el 50 por ciento de la subvención de la P.A.C. Y que, por tanto, habrá de rectificarse según ello la cuantía de subvención que se atribuye al recurrente en la liquidación impugnada, con las consecuencias correspondientes.                              

                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO        

              1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.        

              2.- La explotación de fincas en aparcería propiamente dicha da, en su caso, lugar (tanto para el propietario de la finca rústica y cedente de ésta como para el cesionario o aparcero) a rendimientos de carácter empresarial agrario. Aquél cede a éste temporalmente (aunque con el plazo mínimo del tiempo necesario para completar una rotación de cultivo) el uso y disfrute de correspondiente finca rústica o alguno de sus aprovechamientos, además de aportar, como mínimo, un 25 por ciento del valor total del ganado, maquinaria y activo circulante (artículo 102 de la Ley de Arrendamientos Rústicos), y ello a cambio de obtener una parte alícuota de las ganancias. Queda, así, esta figura diferenciada del denominado arrendamiento parciario, y, sobre todo, del puro arrendamiento que, carente de carácter empresarial, daría lugar a rendimientos de capital inmobiliario para el cedente (arrendador en tal caso); y también queda esta figura expresamente diferenciada del supuesto de relación laboral entre cedente y cesionario (expresamente establece la Ley de Arrendamientos Rústicos una presunción de inexistencia de tal relación). En definitiva, que, en tanto se dé también en el cedente un mínimo de ordenación de medios, los rendimientos por él obtenidos son de carácter empresarial. Así las cosas, las subvenciones de referencia que parecen ser de la clase de las corrientes o de explotación, y, por tanto, imputables en su integridad al período impositivo de que se trata (el de 1995), sin embargo no pueden tomarse como ingresos del recurrente más que en su correspondiente parte, y no en aquella otra parte en que, resultando atribuibles a la cedente de la finca, fueron reintegradas a ésta por el interesado. Y, así, habrá de rectificarse en ese sentido la cuantía de ingresos atribuidos al interesado por razón de la actividad empresarial agraria de que se trata, no computándose entre ellos el importe de 490.190 pesetas que, con origen en correspondiente subvención de P.A.C., el interesado parece que abonó a la cedente de la finca, según documento que acompaña al escrito de recurso, si bien ello se dice dejando, sin embargo, a salvo el que, en eventual actuación del Servicio de Inspección en trance de convertir la presente liquidación provisional en liquidación definitiva, se llegare a la determinación de datos contradictorios de lo argüido por el interesado en punto a exacta cuantía de lo abonado a dicha cedente.        

              Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Don (…) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995, con lo que la correspondiente liquidación queda anulada, habiendo de practicarse en su lugar otra acomodada a lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo; y dejando a salvo, a modo de condición resolutoria, la cautela señalada en la parte final de la dicha fundamentación.
Gobierno de Navarra

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