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Departamento de
Economía y Hacienda

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960789

  • Número 960789
  • Fecha acuerdo 17/10/2000
  • Fecha gobierno 30/10/2000
  • Impuestos / Periodos
    • IRPF / 1990-91-92-93
  • Referencias
    • LF 6/1992, art 24
    • FN, ley 82
  • Tema Titularidad de los rendimientos de capital mobiliario.
  • Resumen Solicita la parte recurrente la consideración como bienes de conquistas y la consecuente imputación por mitad entre ambos cónyuges de los intereses de una cuenta bancaria. Se estima en este punto el recurso ya que, si bien como titular de los mismos figura sólo el esposo, al figurar la esposa como autorizada y destinar los saldos existentes a gastos comunes, se puede aplicar, por la dificultad de prueba, la presunción de considerarlos bienes de conquistas a efectos del referido impuesto. Se desestima para el Impuesto de Patrimonio para el cual sí se podría demostrar si la adquisición de los activos financieros se produjo constante matrimonio o no.
  • Resoluciones
    •                 Visto escrito presentado por Don (…) y Doña (…), con D.N.I. números (…) y (…) y domicilio en (…), en relación con liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1990, 1991, 1992 y 1993.        

                                    ANTECEDENTES DE HECHO        

              PRIMERO.- El ahora recurrente presentó sus reglamentarias declaraciones-liquidaciones por el Impuesto y años de referencia en tiempo oportuno.        

              SEGUNDO.- Practicadas liquidaciones provisionales modificativas de las primitivas declaraciones-liquidaciones y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, vienen ahora los interesados a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (…) de 1996, señalando que han de tenerse como comunes (es decir, integrantes de la sociedad de conquistas) los intereses derivados de una cuenta bancaria, puesto que aun siendo titular exclusivo de dicha cuenta el esposo, resulta que la esposa se halla autorizada para disponer de los fondos en ella depositados; que otro claro indicio del carácter común de dichos fondos es el hecho de que con cargo a la cuenta objeto de discusión se pagan gran cantidad de gastos familiares (gastos educativos de los hijos, suministros de agua, de energía eléctrica y de teléfono de la vivienda familiar). Solicita, pues, sea admitida la imputación por mitad entre ambos cónyuges de los intereses procedentes de la cuenta objeto de controversia, por las razones expuestas con anterioridad.        

                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO                              

              PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.        

              SEGUNDO.- Ni la Sección gestora ni los interesados han venido a dar, a nuestro modesto entender, con la clave para la resolución de la presente controversia. Y es que para la caracterización como bienes de conquistas de los rendimientos de capital mobiliario en los que se centra el debate no ha de atenderse tanto a la titularidad de las cuentas bancarias, acciones, obligaciones y demás activos financieros en los que se colocan los capitales productores de los dichos rendimientos cuanto a la naturaleza de los depósitos realizados. Es decir que perfectamente podría pensarse en la existencia de una cuenta bancaria (o conjunto de acciones, obligaciones u otros activos financieros) de exclusiva titularidad de uno de los cónyuges en la que se hallasen depositados fondos catalogables como de conquistas, lo que, a nuestro juicio, no privaría a estos fondos de su condición de bienes de conquistas, ya que lo único que indica la exclusiva titularidad de uno de los cónyuges es la capacidad para la disposición de los dichos fondos desde el punto de vista exclusivamente bancario. En efecto: si se produjera una disposición de los dichos fondos con finalidad exclusivamente privativa del cónyuge titular de la cuenta, ello no le relevaría de su obligación de reembolsar de los fondos dispuestos a la sociedad de conquistas.        

              TERCERO.- Centrando ya el debate en el expediente que se somete a nuestra consideración, ha de verse que no queda excesivamente clara la pretensión de los interesados en relación con el presente recurso, con lo que habremos de atenernos a la solicitud de imputación de rendimientos que parece adivinarse en el expediente. En este sentido habrá de decirse, pues, que, en principio no habría ningún inconveniente para reconocer el carácter de bienes de conquistas de los fondos depositados en cuentas corrientes (pretensión que se formula expresamente), una vez examinado el expediente, y ello porque en un depósito de las características de la cuenta corriente, se produce con el paso del tiempo una amalgama monetaria que impide saber cuáles de los fondos depositados tienen carácter de privativos y cuáles la condición de bienes de conquistas, y más como cuando el presente caso la mayoría de los rendimientos de la familia provienen de una actividad profesional de uno de los cónyuges (Ley 82.4 del Fuero Nuevo). Ello haría entrar en juego (salvo que se procediese a una complejísima comprobación del origen y aplicación de los fondos familiares durante años, comprobación que habría de ser calificada como “probatio diabolica”) la presunción que en favor del carácter de bienes de conquistas se contiene en la Ley 82 del Fuero Nuevo para aquellos casos en que no conste la pertenencia privativa de los bienes. En consecuencia, deben imputarse por mitad entre ambos cónyuges los rendimientos derivados de la cuenta bancaria del caso, al entender que los fondos en ella depositados deben calificarse como bienes de conquistas. Ahora bien: por lo que se refiere a las acciones, obligaciones y demás activos financieros que aparecen en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio como de exclusiva titularidad del esposo (y cuya atribución a la sociedad de conquistas parecen pretender los interesados en este recurso), ha de verse que la solución no ha de ser idéntica a la del caso anterior, puesto que en el presente caso sí que sería posible demostrar, al menos, si la adquisición de los tales activos financieros se produjo constante matrimonio con cargo a fondos de conquistas, lo que permitiría atribuirles el carácter de bienes de conquistas. Sin embargo, una tan elemental actividad probatoria no ha venido a realizarse en el presente caso, por lo que no resulta posible la estimación de la pretensión en este concreto punto.        

              Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por Don (…) y Doña (…) contra liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los años 1990, 1991, 1992 y 1993, habiendo de sustituirse por otras en las habrán de imputarse por mitad los rendimientos de capital mobiliario derivados de cuenta abierta por los interesados en el Banco de (…) y confirmándose las tales liquidaciones en todo lo demás.        

              
Gobierno de Navarra

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