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951240
- Número
951240
- Fecha acuerdo
15/10/1999
- Fecha gobierno
08/11/1999
- Impuestos / Periodos
- Referencias
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LF 6/1992, art 44
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L 230/1963, art 114
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CC, art 1214 y 1218
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CC, art 632
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STS 30.9.95
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STS 10.6.94
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- Tema
1º) Incrementos de Patrimonio no justificados. 2º) Donación manual de dinero en metálico hecha por el padre.
- Resumen
Aduce la recurrente que la totalidad de la cantidad objeto del recurso, corresponde a una donación de dinero en metálico hecha por sus padres tras la venta de un inmueble, habiendo sido reconocida como donación por la sección gestora una parte de esa cantidad, sin que pueda calificarse la otra parte como incremento de patrimonio no justificado, como se refleja en el acta de la Inspección. Se detallan en la motivación los hechos concretos y se analiza la naturaleza de los incrementos de patrimonio, desestimándose el recurso tras concluir que, iuris tantum, se ha producido realmente un incremento de patrimonio, no habiéndose desvirtuado dicha presunción por el recurrente, ni tampoco acreditado que el precio obtenido excediese del señalado en la escritura.
- Resoluciones
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En examen de recurso interpuesto por Doña (…) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.
ANTECEDENTES DE HECHO
Habiéndose efectuado en su momento por la interesada la correspondiente declaración por el Impuesto y período impositivo de referencia, el Servicio de Inspección de la Hacienda de Navarra extendió correspondiente acta en la que se fijó la existencia, en el año 1993, de un incremento no justificado de patrimonio de 9.985.219 de pesetas al no haber justificado en cuanto a esa porción de su importe, el origen de los fondos que se habían invertido en el Banco (...) en "(...)" con fecha (…) de 1993. Al respecto la interesada opuso correspondiente escrito de alegaciones y la Sección gestora del Impuesto dictó acto en que vino a aceptar la propuesta de regularización formulada por el Servicio de Inspección, y giró, con base en ello, correspondiente liquidación tributaria. Y viene la interesada a interponer ante este Organo el presente recurso aduciendo disponer de un patrimonio de 18.985.219 pesetas "procedente de una donación, hecha por sus padres el día (…) de 1993, consistente en una operación con el Banco (...), denominada cesión de (...)", y cuya operación formó parte de una presunta estafa cometida por el apoderado del Banco contra éste; y con cuyo apoderado actuó el padre de la interesada en la creencia de que aquél estaba realmente obrando por cuenta y en nombre de la entidad. Que no puede aceptar el hecho de un incremento no justificado de su patrimonio por importe de 9.985.219 pesetas, pues, habiéndose admitido por el Servicio que los restantes 9.000.000 de pesetas le fueron donados por su padre, también habría de admitirse que similarmente hubo donación de aquellos 9.985.219 pesetas, ya que aunque no se reflejó en movimientos de cuentas bancarias del donante, ha de estarse a las coincidentes declaraciones formuladas en tal sentido por la recurrente y por su padre. Que en último término, dadas las circunstancias del caso, si algún incremento de patrimonio hubo, éste habría de ser imputado a su padre, que utilizó aquella total cantidad sin conocimiento alguno de la interesada, la cual desconocía incluso el habérsele efectuado la donación; y que, por otra parte, una tal donación de ese total de 18.985.219 pesetas resulta perfectamente amparable en patrimonio de cuantía suficiente, según ello se desprende de la evolución del patrimonio del donante y de la propia declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de éste en el punto relativo al producto de enajenación, en 1993, de correspondiente local, así como de tasaciones del valor del inmueble (bien que efectuadas éstas en 1989 y 1990); y de tal suerte el señalamiento de aquel pretendido incremento no justificado (atribuido a la recurrente) sólo podría hacerse tras la comprobación de la evolución del global patrimonio de aquél. Y, por su parte, el padre de la recurrente viene a agregar diversas consideraciones en el mismo cuerpo del recurso de la interesada, en apoyo de las alegaciones de ésta, asumiendo la responsabilidad de los hechos y afirmando que la cantidad de 9.985.219 pesetas, considerada como incremento no justificado de patrimonio de su hija tiene su origen, como ésta afirma, en el producto de la venta de un local, y dicho importe (junto con el resto ya justificado de 9.000.000 de pesetas) fue objeto de donación a su hija; y asimismo reitera las alegaciones de ella en cuanto a importe del precio real de la venta del inmueble (diversas circunstancias le llevaron a tener que aceptar la exigencia del comprador de escriturar por 31.000.000 de pesetas en lugar de su precio real de 41.000.000 y a recibir en metálico la diferencia); y que ese real importe vino, así, a amparar la aducida total cuantía (18.985.219 pesetas) de donación a su hija. Y ya por último señala que lo que sucedió de modo absurdo es que vino a ocultar un patrimonio a los efectos de simplemente eludir la tributación de sus futuros rendimientos, con lo que tales hechos, si resultan merecedores de sanción, han de ser atribuidos a él y en modo alguno a su hija.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- Por lo que se refiere al discutido incremento no justificado de patrimonio, por importe de 9.985.219 de pesetas, ha de verse que los incrementos de patrimonio no justificados (o, por mejor decir, de ignoto origen) son no otra cosa que la puesta de manifiesto de una renta obtenida en su día pero no declarada, de suerte que sólo la demostración de haber sido aquellas tales rentas obtenidas en período impositivo afectado por prescripción extintiva haría que no pudiese producirse tributación al respecto; mientras que si en la indagación de cuál fue el período impositivo en que se produjeron las tales rentas denotadas luego por la aparición de esos incrementos no justificados de patrimonio dicho período no se halla afectado por la prescripción, en tal caso lo que no podría argüirse nunca sería la "prescripción" de los medios de prueba, de suerte que podrán recabarse todo tipo de antecedentes relacionados con aquella originaria renta; y si, en fin, no llega a quedar determinado el período originario (el de producción de aquella renta) y, por tanto, ha de jugar verdaderamente esta figura del incremento no justificado de patrimonio, tampoco habrá "prescripción" de los correspondientes medios de prueba, de tal suerte que podrán recabarse también antecedentes de todo tipo y de cualquier tiempo relacionados con ese incremento patrimonial; consideraciones, éstas, que no están fuera de lugar si se tiene en cuenta que en el pórtico de todo examen acerca de la procedencia o corrección de una exacción tributaria ha de figurar la apreciación de si la propia exacción es posible o no en virtud de no haberse dado (o sí) la figura de la prescripción extintiva, ya que, como es sabido, la prescripción (o, por mejor decir caducidad) del derecho (o, mejor, facultad) de la Administración a determinar deudas tributarias mediante la correspondiente liquidación es algo que, si se da, ha de aplicarse de oficio, sin necesidad de que lo invoque o excepcione el sujeto pasivo. Y ello especialmente en casos como el de los incrementos no justificados de patrimonio, en que, al hundir éstos sus raíces en tiempo más o menos lejano (el período o períodos impositivos en que se produjeron las rentas que el propio incremento no justificado se encarga de manifestar o denotar) el problema de la prescripción podría presentarse con perfiles más conflictivos que de ordinario. Y descendiendo ya al terreno de las concretas actuaciones producidas en el caso, ha de verse que, habiendo detectado el Servicio de Inspección la existencia de determinado elemento patrimonial de titularidad de la interesada, de un importe de 18.985.219 de pesetas ("(...)", del Banco (...)) y que no habían sido objeto de declaración por ésta (como así tampoco sus correspondientes rendimientos), llegó a la conclusión de darse al respecto un incremento no justificado de patrimonio por importe de 9.985.219 pesetas, al no haberse justificado en esa cuantía el origen de los fondos invertidos en esos "(...)". A este respecto ha de verse que, según el artículo 44 de la Ley Foral 6/1992, "tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo". Y ciertamente resulta desconocido el origen de tal cantidad en ello invertida. Ha de tenerse presente que la ocurrencia de los incrementos no justificados de patrimonio, con sus consecuencias de tratamiento fiscal, descansa sobre una presunción cuyo hecho base es la existencia de elementos patrimoniales no declarados (lo que significa falta de correspondencia entre el patrimonio poseído y lo declarado por Impuesto sobre el Patrimonio y por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), pero cuya presunción ("iuris tantum" como es) puede ser desmontada por prueba en contrario: prueba de que correspondiente elemento patrimonial queda amparado por rentas o por patrimonio descubiertos y no gravables o bien por la existencia de financiación externa productora de correspondiente contrapuesta deuda. En el presente caso es indiscutible la producción de ese hecho base de no corresponderse aquella inversión de 9.985.219 pesetas con la renta o el patrimonio declarados por la interesada. Y el hecho consecuencia que ha de extraerse de modo inmediato de ello es el de haberse dado correspondiente incremento no justificado de patrimonio, denotador de haberse obtenido en su momento rentas que quedaron ocultas y libres de gravamen. Y con eso recae ya sobre el sujeto pasivo la carga de la prueba que destruya el resultado (hecho consecuencia) de tal presunción, según lo que se dispone en el artículo 114 de la Ley General Tributaria, con arreglo al cual "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo", formulación que recoge en su esencia lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código civil. Cierto es que parecería en principio estarse ante la prueba de un hecho negativo consistente en no proceder tal patrimonio de rentas que debiendo ser sometidas a gravamen no lo hubieran sido. Pero esa aparente "probatio diabolica" de hechos negativos puede perfecta y sencillamente transformarse en la prueba de algún contrario hecho positivo incompatible con tales hechos negativos. Hecho positivo de ese carácter sería, pues, el de que el origen de tal elemento patrimonial se encontrase en renta no gravable o bien que el elemento patrimonial representase simplemente la sustitución de otro bien o derecho, es decir, una mera reconfiguración del patrimonio, de suyo no necesariamente determinante de la obtención de renta. Pues bien: por lo que se refiere a la alegación de la interesada de que el origen de aquella parte (9.985.219 pesetas) de los fondos invertidos en la operación denominada "(...)", del Banco (...), se halló en donación "manual" de dinero en metálico hecha por su padre, y que, así, no daría lugar a materia gravable por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en razón de su sujeción (bien que con exención) al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incompatible con la sujeción a aquel Impuesto sobre la renta personal, ha de decirse que aun cuando cierto es que resulta perfectamente posible, lícita, eficaz y común la donación "manual" de bienes muebles en que el dinero consiste, la cual puede hacerse oralmente y sin mayores formalidades siempre que se dé la simultánea entrega de ese bien mueble (artículo 632 del Código civil), y aunque se admita que la prueba de ese hecho no tenga que quedar sometida a especiales rigores, sin embargo sí que cabe y hasta procede ir aquí a la prueba de si en el origen se dio aquella posibilidad de donación a que la recurrente se refiere y que, en su decir y en el de su padre, se encontraría en el aducido hecho de haber sido el real precio de la venta de correspondiente local superior en 10.000.000 de pesetas al precio escriturado (éste por 31.000.000 de pesetas). Pero es lo cierto que nada se ha acreditado al respecto. Ha de tenerse presente en este punto que los documentos públicos (escritura notarial en el caso) hacen prueba (art. 1218 del Código civil) "contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros". Bien es cierto que ello se está refiriendo a fuerza probatoria respecto del hecho de haberse efectuado correspondientes declaraciones escriturarias y no acerca de la verdad intrínseca del contenido de éstas; el Notario autorizante se limita a adverar el haberse hecho ante él determinadas declaraciones y no tiene por qué averiguar la esencial propiedad de lo manifestado por los otorgantes y su cabal acomodo a la realidad. Pero mientras no se acredite que la realidad difiere de esas manifestaciones públicamente documentadas, éstas han de constituir un principio de prueba acerca (en el presente caso) de cuál fue el precio de venta del local de que se trata. Como señala el Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (así una de 30 de septiembre de 1995 y otra de 11 de julio de 1996), tal medio probatorio (el de documentos públicos) no tiene prevalencia sobre los demás (y puede ser desvirtuado por otros) en lo que se refiere a aquel contenido; y hasta llega a decirse (Sentencia de 10 de junio de 1994) que sobre tales manifestaciones escriturarias, en sus efectos contra los contratantes que las realizaron, se articula una presunción que "traslada la carga de la prueba al autor de las declaraciones en el documento público". Y en cualquier caso esas manifestaciones no han venido a ser desvirtuadas aquí por prueba alguna en contrario. Y no cabe aducir inversamente, como hace la interesada, que en otros supuestos llega a prescindirse del precio escriturado para acudir al valor real del bien: los supuestos a que se refiere son de muy otra naturaleza que el aquí planteado. En aquéllos se trata de fijar una base imponible, que ha de atender en su cuantía a la capacidad contributiva, y ésta a la capacidad económica del sujeto pasivo, la cual viene medida no por el precio pagado sino por el auténtico y real valor del bien que ingresa en correspondiente patrimonio; en el caso aquí planteado, de muy distinta manera, siendo de un muy concreto y medido importe el incremento no justificado de patrimonio, éste sólo podrá quedar desvirtuado, en correspondiente medida, por una muy precisa cuantía de fondos pretendidamente aplicados a la obtención del elemento patrimonial surgido a la luz (los efectos objeto de cesión en el caso), habiendo de estarse al respecto, por tanto, al precio realmente obtenido en la venta del inmueble, el cual, mientras no se demuestre otra cosa (y no se ha demostrado), fue de 31.000.000 de pesetas y no del aducido importe de 41.000.000 de pesetas, con lo que cae por su base la alegación de estar en la diferencia entre ambas cantidades el origen de fondos que pudieren desvirtuar la realidad del repetido incremento no justificado de patrimonio de 9.985.219 pesetas.
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Doña (…) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año de 1993, con lo que queda confirmada en sus propios términos la liquidación que le fue practicada al respecto, con fundamento en correspondientes actuaciones del Servicio de Inspección.
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