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Departamento de
Economía y Hacienda

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970380

  • Número 970380
  • Fecha acuerdo 02/03/2001
  • Fecha gobierno 12/03/2001
  • Impuestos / Periodos
    • REJ / 1993
  • Referencias
    • RGR, art 99
  • Tema Falta de notificación de la Providencia de apremio.
  • Resumen Rechaza el recurrente la extemporaneidad del recurso, al no haberse notificado la Providencia de apremio en lugar oportuno. La falta de la notificación de la liquidación provisional modificativa hace que deba anularse el procedimiento de apremio y se declare la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante el dictado de liquidación modificativa de la autoliquidación presentada.
  • Resoluciones
    •         Examinados escritos presentados respectivamente por Don (AAA) y Don (BBB), en representación de la sociedad (…), con C.I.F. nº (…) y domicilio en (…), en relación con actuaciones llevadas a cabo por la Sección de Recaudación Ejecutiva con motivo de impago de deudas tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al mes de diciembre del año 1993.

                                    ANTECEDENTES DE HECHO

              PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación número (…) por el Impuesto y año referido el día (…) de 1994, sin consignar cantidad alguna a pagar.

              SEGUNDO.- Posteriormente, se practicó liquidación provisional modificativa de dicha declaración-liquidación. Ante la falta de ingreso de la cantidad debida, procedió la Administración Tributaria de Navarra a exigirlas a través de la oportuna Providencia de apremio de fecha (…) de 1996, con exigencia de recargo de tal carácter y de intereses de demora

              TERCERO.- Contra dicha actuación vino el interesado a interponer recurso ante la Sección de Recaudación Ejecutiva, alegando la falta de notificación de la oportuna liquidación provisional, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (…) de 1996, dándose lugar a la desestimación del recurso por extemporáneo. Y contra dicha Resolución de la Sección, de (…) de 1997, viene ahora a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (…) de 1997, rechazando la extemporaneidad del recurso interpuesto al no haberse notificado la Providencia de apremio en lugar oportuno.

                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

              PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

              SEGUNDO.- La primera cuestión a la que ha de hacerse referencia es la existencia o no de oportuna notificación de la liquidación modificativa correspondiente al mes de diciembre del año 1993 del Impuesto sobre el Valor Añadido, circunstancia que fue ya alegada por la recurrente en su primer escrito de fecha (…) de 1996. Uno de los tasados motivos que hacen decaer una Providencia de apremio y el entero procedimiento de ese carácter es el de que no hubiese sido reglamentariamente notificada la liquidación determinante de la deuda tributaria del caso. Pues bien: sólo tras el baldío transcurso del período de pago voluntario podrá iniciarse el procedimiento de apremio. Y para ese transcurso se requería haberse producido la notificación en debida forma (en definitiva, que el interesado hubiese tenido conocimiento bastante y con las debidas garantías) del acto liquidatorio que ha de encontrarse en el origen de toda exigencia de deuda tributaria resultante de él. Y en el presente caso no resulta del expediente que se hubiese llevado a cabo notificación de un tal acto liquidatorio, en revisión de la inicial autoliquidación del interesado. Así que, no constando en absoluto haberse producido la notificación de tal liquidación determinante de la deuda que luego fue objeto de exigencia coactiva, no hubo aquí a disposición del interesado un período de pago voluntario durante el cual hacer el ingreso de meramente la dicha cuota tributaria adicional. Y, así, ha de estarse a que la Providencia de apremio del caso carecía de base o fundamento, puesto que no había podido iniciarse al respecto procedimiento ejecutivo. Esa absoluta falta de fundamento para el dictado de Providencia de apremio sin haber dejado transcurrir (y ni siquiera iniciarse) un correspondiente período de pago voluntario hace que no pueda mantenerse la Providencia de apremio de que se trata y el entero procedimiento de ese carácter.

              TERCERO.- La falta de oportuna notificación de la liquidación provisional modificativa a que hemos hecho referencia conlleva la toma en consideración de otra cuestión cual es la de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante tal operación. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que no podrán tomarse en consideración, a nuestro juicio, como interruptivas de la prescripción eventuales actuaciones tendentes al pago de la deuda tributaria (dictado y notificación de la providencia de apremio, etc.), porque la que aquí estamos examinando es la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación mientras que aquellas otras actividades interrumpirían la prescripción de la acción de exigencia del cobro, una vez determinada la deuda tributaria. Es decir, no debe hablarse genéricamente de prescripción sino específicamente de prescripción de una concreta acción, y cada concreta acción tiene sus propios mecanismos interruptores de la prescripción, resultando inadecuado atribuir efectos interruptivos de la prescripción a actividades que no van encaminadas al logro o consumación del objetivo final que se persigue con el ejercicio de la acción. En consecuencia y, en atención al periodo de tiempo transcurrido sin que por ninguna de las dos partes implicadas se realizara actuación alguna que supusiera interrupción del plazo de prescripción, debemos declarar tal circunstancia con respecto al derecho de practicar la oportuna liquidación.

              Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por la representación de la sociedad (…) en relación con actuaciones llevadas a cabo por la Sección de Recaudación Ejecutiva con motivo de impago de deudas tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al mes de diciembre del año 1993, de suerte que se anula correspondiente Providencia de apremio y derivaciones de ella resultantes, habiendo de declararse la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante el dictado de liquidación modificativa de la autoliquidación presentada.

Gobierno de Navarra

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