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Departamento de
Economía y Hacienda

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IVA-2010-11-08-41243

  • Número
  • Expediente 41243
  • Sección origen

    IVA

  • Fecha 08/11/2010
  • Rango Consulta
  • Impuestos / Periodos
    • IVA / 2010
  • Referencias
    • LF 19/1992, art 38
    • LF 19/1992, art 40
    • LF 19/1992, art 43
  • Tema

    Deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por la comunidad de propietarios.

  • Cuestión planteada

    La entidad consultante es propietaria de algunas viviendas situadas en un edificio en régimen de propiedad horizontal.Posibilidad de deducir la parte proporcional de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la comunidad de propietarios

  • Contestación

    1.- El artículo 38, apartado uno, de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido señala que “Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

    1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

    2.º Las importaciones de bienes.

    3.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1º.c) y d) ; 31.1.2.º y 4.º, y 85 quinquies , todos ellos de la presente Ley Foral.

    4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, apartado 1.º, y 16 de esta Ley Foral.

    2. El derecho a la deducción establecido en el número anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 40, número 1 de esta Ley Foral.”

    En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 38 de la Ley Foral 19/1992, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrán deducir las cuotas que no hayan soportado por repercusión directa.

    2.- Con carácter general se considera que en las comunidades de propietarios recogidas en la Ley de Propiedad Horizontal no concurren los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto para atribuirles la condición de empresarios o profesionales, pues las operaciones que les son propias no implican la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para realizar de forma continuada entregas de bienes o prestaciones de servicios, sino que generalmente su operativa consiste en el mero reparto de gastos entre los distintos propietarios que integran la misma.

    Dichas comunidades tienen por tanto la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios.

    Por consiguiente, los empresarios o profesionales que pertenezcan a una comunidad de propietarios (comunidad de vecinos) no podrán, en principio, deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen sido soportadas por la comunidad. La razón es que dichas cuotas han sido repercutidas directamente a la comunidad de propietarios, no a los comuneros. Es decir, los comuneros no soportan ninguna cuota por repercusión directa. Ello implica que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Foral 19/1992, dichos comuneros no podrán deducirse estas cuotas que no les han sido directamente repercutidas, aunque tengan la condición de empresario o profesional.

    No obstante lo anterior, esta afirmación debe ser matizada a la luz de la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (sentencia de 21 de abril de 2005, asunto C-25/03), en la consideración de que la comunidad de propietarios carece de la condición de empresario o profesional en sí misma y, como tal, aunque aparezca como destinataria en la factura, no podrá deducir en ninguna cuantía ni medida las cuotas de IVA soportadas.

    3.- En lo que concierne a los requisitos formales del derecho a la deducción, el art. 43 de la Ley Foral 19/1992, dispone:

    “1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

    A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

    1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

    (…)

    2. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 46 de esta Ley Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 60 de la misma.

    3. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

    4. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios.”

    Por su parte, el artículo 12 del Decreto Foral 205/2004, por el que se regulan las obligaciones de facturación, regula la expedición de duplicados de las facturas en los siguientes términos:

    “1. Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original de cada factura o de cada documento sustitutivo.

    2. La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas o de los documentos sustitutivos únicamente será admisible en los siguientes casos:

    a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.

    b) En los supuestos de pérdida del original por cualquier causa.

    3. Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales.

    4. En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión “duplicado”.”

    4.- A la vista de lo anteriormente expuesto cabe concluir:

    - Si en las facturas que documentan las operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios cuya destinataria sea la comunidad de propietarios se consigna, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los copropietarios, éstos podrán deducir el Impuesto que les ha sido repercutido, siempre que se trate de empresarios o profesionales y se cumplan los demás requisitos para efectuar la deducción, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y siguientes de la Ley Foral 19/1992.

    - No obstante, de forma alternativa, y a la luz de la jurisprudencia comunitaria ya citada, los miembros de una comunidad de propietarios que por si misma no tiene la condición de empresario o profesional, que sí tengan dicha condición, podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a través de la citada comunidad, para lo cual deberán estar en posesión de un duplicado de la factura expedida a nombre de aquella, aunque en la misma no consten los porcentajes de base imponible y cuota tributaria que les correspondan en función de su participación en la comunidad. Dichos porcentajes podrán acreditarse mediante otro tipo de documentos (escritura de división horizontal y obra nueva, estatutos de la comunidad, etc.)

    Esta segunda alternativa está supeditada a la no consideración de la comunidad de propietarios como empresario o profesional a efectos de IVA, y en definitiva, a la no deducción por ésta de las cuotas de IVA soportadas en ninguna proporción ni cuantía.

    En cualquier otra circunstancia, el ejercicio del derecho a la deducción estará condicionado al cumplimiento de los requisitos formales en los términos que se han señalado en los demás apartados de esta contestación.

    5.- Por último, y dado que la entidad consultante manifiesta ser propietaria de viviendas situadas en un edificio en régimen de propiedad horizontal, conviene insistir en que el derecho a la deducción estará en todo caso supeditado al cumplimiento de los demás requisitos materiales y formales exigidos por la normativa del Impuesto, y, en particular, condicionado a lo señalado en el artículo 38.2 de la Ley 19/1992, conforme al cual, el derecho a la deducción solo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 40.1 de la misma Ley Foral, entre las que se encuentran “las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido”.

    La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

    Está consulta tendrá carácter vinculante en los términos establecidos en el artículo 94 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria.

Gobierno de Navarra

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