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Tipo aplicable en la venta e instalación de armarios, cocinas y baños
Una sociedad civil tiene como actividad principal la venta e instalación de armarios, cocinas y baños. Desea saber qué tipo impositivo resulta aplicable a la venta e instalación de armarios, cocinas y baños, en caso de instalar los mismos a una persona física promotora de una vivienda.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
Una sociedad civil tiene como actividad principal la venta e instalación de armarios, cocinas y baños.
CUESTIÓN PLANTEADA:
El consultante desea saber qué tipo impositivo resulta aplicable a la venta e instalación de armarios, cocinas y baños, en caso de instalar los mismos a una persona física promotora de una vivienda.
CONTESTACIÓN:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado Uno.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo del 7 por 100 a las operaciones siguientes:
“3. Las siguientes operaciones:
1º. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principal mente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.
2º. Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el apartado 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.”
Del citado artículo se desprende que resultará aplicable el tipo impositivo del 7% siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el mismo. En primer lugar, la operación debe consistir en la venta e instalación de armarios de cocina y baño y de armarios empotrados para determinadas edificaciones. En relación con estas últimas se exige el segundo requisito, debe tratarse de edificaciones destinadas principalmente a vivienda, entendiendo por tales aquéllas en las que al menos el 50% de la superficie construida se destine a dicha utilización. Como tercer y último requisito, se exige que las citadas operaciones se realicen como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
Del escrito presentado se desprende que, la sociedad civil a que se refiere la consulta, tiene como actividad principal la venta e instalación de armarios, cocinas y baños, por tanto, se cumpliría el primer requisito. En cuanto al concepto de edificación, deberá tenerse en cuenta la definición recogida en el precitado artículo 37, de tal forma que, si al menos el 50% de su superficie construida se destina a vivienda, se entendería que también concurre el segundo de los requisitos señalados. Por último, parece deducirse de la consulta que la operación se realiza para una persona física, que es promotora de la vivienda, por tanto, en principio, podría considerarse que también se reúne el tercer requisito.
Por todo lo expuesto, y siempre que concurran en la operación todos las circunstancias señaladas, sería aplicable el tipo impositivo del 7%.
La presente contestación es meramente informativa y no tiene el carácter de vinculante que se define en el artículo 94.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. No obstante, cuando se actúe de acuerdo con los criterios expuestos en la misma, no se incurrirá en responsabilidad por infracción tributaria, según lo dispuesto en el punto 2 de ese mismo artículo.