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IVA-99-11-25-MJ-008050
- Número
- Expediente
010-008050-99
- Sección origen
IVA
- Fecha
25/11/1999
- Rango
Consulta
- Impuestos / Periodos
- Referencias
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LF 19/1992, art 36.1
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LF 19/1992, art 37.1.3
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LF 19/1992, art 17.1.12º
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- Tema
Tipo aplicable a ejecución de obras consecuencia de contratos directamente formalizados entre promotor y empresa contratista.
- Cuestión planteada
Se plantea el tipo a aplicar en ejecución de obra derivada de contrato formalizado entre el promotor y empresa contratista que se dedica al proyecto y realización de instalaciones de energía eléctrica mediante sistemas renovables y que aporta elementos materiales que se sitúan en viviendas o naves industriales.
- Contestación
Visto escrito con fecha de entrada 8 de junio de 1999 bajo expediente número 010008050-99, presentado por (XXX), con domicilio en (…) y N.1.F. (…), formulando consulta en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Sección considera ajustada a derecho la siguiente respuesta:
(XXX) se dedica al proyecto y realización de instalaciones de producción de energía eléctrica mediante sistemas renovables (solar, eólico, etc.), cuyos elementos materiales se sitúan en viviendas o en naves industriales, localizándose generalmente los captadores sobre los tejados, los equipos de acumulación y control en el sótano, y conectándose ambos por tuberías y cables que pasan por el interior de la edificación.
El dueño de la edificación es el promotor de la instalación, siendo (XXX) el contratista que la ejecuta con aportación de los elementos componentes de la misma.
La energía generada es vendida por el dueño de la edificación a otra empresa de producción y/o distribución de electricidad (YYY), para lo cual la instalación se halla conectada a la red de esta última. En ocasiones, la instalación está orientada y concebida exclusivamente para el abastecimiento eléctrico de la propia vivienda donde se sitúa, si bien con un pequeño coste económico podría reconvertirse luego en orden a su conexión a la red de distribución para la venta de la energía generada.
La Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su artículo 36.1 establece que el impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 37.Uno.3 prescribe que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados".
A la vista de los antecedentes y preceptos señalados, cabe llegar a las siguientes conclusiones en relación con las ejecuciones de obras efectuadas por (XXX) para el promotor de las mismas:
1) Obras de instalación ejecutadas en edificaciones cuyo destino principal no es el de vivienda: tipo aplicable al 16 por ciento en todo caso.
2) Obras de instalación ejecutadas en edificación destinada principalmente a vivienda:
a) Si la instalación está concebida para la venta de la energía generada, no podría considerarse complementaria de edificación destinada principalmente a vivienda, por cuanto no serviría a su destino propio, antes al contrario, estaría utilizando la edificación como soporte para las instalaciones propias de una actividad industrial. Más aún, no parece que tal ejecución de obra tuviera por objeto la construcción de la edificación, que sería completa para su uso propio por sí misma y sin dicha instalación, sino que ésta sobreviene o se añade a la edificación utilizada como soporte, de modo semejante al de cualquier elemento de actividad industrial instalado en un local comercial, resultando irrelevante en este sentido el hecho de que las obras de la instalación coincidan en el tiempo con las de construcción de la edificación.
En consecuencia, no será de aplicación el artículo 37.Uno.3 citado, debiendo gravarse la ejecución de obra de instalación al tipo general del 16 por ciento.
b) Si la instalación está concebida exclusivamente para el abastecimiento eléctrico de la propia edificación, constituiría un elemento complementario de la misma, como lo serían las instalaciones de calefacción, etc., resultando de aplicación el tipo reducido del 7 por ciento, de conformidad con el mencionado artículo 37.Uno.3
No obstante, si bajo apariencia de instalación concebida exclusivamente para autoabastecimiento se encubriese en realidad una instalación para la venta, como podría ponerlo de manifiesto una apresurada reconversión de la instalación inicial, teniendo en cuenta su reducido coste, habría de entenderse que tal instalación fue concebida desde su inicio para la venta de la energía generada, incluyéndose en el supuesto de la letra a) anterior.
c) En cualquier caso, sería de aplicación el tipo general del 16 por ciento, si la ejecución de obra de instalación se efectuase sobre una edificación que ya estaba terminada para su uso propio, salvo que formase parte de obras de rehabilitación de la edificación en el sentido del artículo 17.1.12º párrafo cuarto de la ya citada Ley Foral 19/1992.