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09-03391

  • Nº Expediente 09-03391
  • Nº Resolución 04441/09
  • Fecha resolución 28-07-2009
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Sanciones; Principios Generales y procedimiento 12;12.1
  • Materia 2
    • Sanciones; Caducidad y prescripción 12;12.4
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Real Decreto
    • Título 1398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora
    • Tipo 1
    • Número 23;24
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 80;135;137
  • Disposición 3
    • Norma Ordenanza
    • Título Ordenanza de la vía pública del Ayuntamiento de Ansoáin
    • Tipo 1
    • Número 21
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Sanción por ocupar la vía pública sin autorización.
  • Resumen Sanción por infracción leve; plazo de caducidad de un mes sobrepasado. Inadecuación de los hechos a la tipificación de la sanción. Inadmisión de la prueba propuesta por el recurrente sin resolución motivada; indefensión.
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 09-3391, interpuesto por DON ………… contra resolución sancionadora de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ANSOÁIN de fecha 4 de mayo de 2009, sobre sanción por ocupar la vía pública sin autorización.

    Ha sido Ponente don Miguel Izu Belloso.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ansoáin, de fecha 4 de mayo de 2009, se impuso al hoy recurrente una sanción de 150 euros por “ocupar la vía pública sin autorización” el día 21 de diciembre de 2008, señalándose que ello constituía una infracción leve a lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ordenanza de la Vía Pública de dicha localidad.

    2º.- Contra dicho acto se interpuso por el interesado, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo.

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida. Por la Corporación de referencia se envió únicamente copia del expediente.

    4º.- No se propuso por las partes la realización de prueba.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Se alega por el impugnante, entre otros argumentos, la caducidad del expediente sancionador, tramitado por la comisión de una infracción leve, por el transcurso del plazo de un mes desde que se incoó el mismo. Nada dice la entidad local, quien se ha limitado a remitir el expediente administrativo, sin aportar informe en defensa de sus tesis.

    Pues bien, el artículo 24.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, establece un plazo máximo de un mes para resolver los expedientes de los procedimientos simplificados por infracciones, como la que nos ocupa, calificadas como leves. Dado que la resolución de inicio del expediente data del 12 de enero de 2009 y que la resolución sancionadora se notificó el día 7 de mayo de 2009, el expediente ha de considerarse caducado. Sobre el particular debe señalarse que el artículo 23 del citado Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora dispone lo siguiente: “Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este Capítulo”.

    Pues bien, en el presente caso, apreciada la existencia de elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve (ninguna duda se tuvo de tal calificación, toda vez que desde el mismo momento de la incoación del expediente se consideró la infracción como leve), debió tramitarse el procedimiento simplificado al que nos referimos. Así se deduce de la imperativa expresión “se tramitará” recogida en el referido artículo 23 y de los diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular (así las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, de 24 de enero de 2000 -JUR 2000/65873-, de 2 de junio de 2000 -JUR 2000/215040-, de 16 de mayo de 2001 (JUR 2001/168222), de 29 de septiembre de 2001 -JUR 2001/273351-, de 20 de marzo de 2002 -JUR 2002/90935-, y de 30 de mayo de 2002 -JUR 2002/2383-, de Cantabria, de 21 de febrero de 2003 -JUR 2003/122750-, de Madrid, de 17 de mayo de 2000 -RJCA 2000/2227- y de Canarias, de 9 de noviembre de 2004 -JUR 2004/306398-).

    Se reproduce el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 21 de febrero de 2003 -JUR 2003/122750-, en el que se afirma lo siguiente:

    “CUARTO.- El procedimiento simplificado, previsto y regulado en los artículos 23 y 24 del RD 1.398/1993, de 4 de agosto, resulta aplicable "para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve". Se trata, por tanto de un procedimiento diseñado para la tramitación y eventual sanción de aquellas conductas que desde un primer momento aparezcan tipificadas como infracciones leves. Su tramitación es mucho más sencilla y rápida, en correspondencia con la menor gravedad de la infracción que se le imputa, y consecuentemente su plazo de caducidad queda reducido a un mes.

    La aplicación de este procedimiento no puede considerarse facultativa o voluntaria por parte de la Administración actuante cuando concurre el presupuesto fijado por la norma - la existencia de elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve. El art. 23 del Reglamento, lejos de configurarlo como una libre decisión del órgano actuante, literalmente señala que cuando existan elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve "se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este capitulo".

    No se nos escapa que la aplicación o no de dicho procedimiento queda condicionada a que existan suficientes elementos de juicio para poder califica:- como infracción leve la conducta que se persigue y tramita, pero cuando dicha certeza exista, lo que no existe es la posibilidad de elegir el procedimiento aplicable. La determinación del procedimiento sancionador a seguir repercute en las garantías, tramites, plazos de duración del procedimiento y caducidad del mismo. Es cierto que el procedimiento ordinario introduce una tramitación más larga y compleja que la prevista para el simplificado e incluso podría entenderse que al ser mas amplios los plazos de alegación y practica de prueba sus garantías para el administrado son mayores, pero no es menos cierto que dicha elección tiene una notoria influencia en el plazo de tramitación y resolución del expediente y consiguientemente de caducidad del procedimiento administrativo.

    Los plazos de caducidad no son caprichosos ni disponibles para la Administración, ha de entenderse que se establecen con mayor o menor acierto, en relación con la complejidad de la infracción de que se trate y consiguientemente de los trámites que han de seguirse racionalmente para investigar y, en su caso, sancionar una infracción administrativa determinada, configurándose en su doble vertiente: como un mandato dirigido a las autoridades administrativas para responder de forma eficaz y paralelamente como un derecho del administrado a la no continuación del procedimiento sancionador, con el consiguiente archivo de las actuaciones. En conclusión, no puede entenderse que la utilización o el desuso de un procedimiento administrativo sancionador quede a la libre disposición del órgano administrativo actuante, o que se aplique selectivamente en unos supuestos y no en otros, pese a que en todos ellos concurra el mismo presupuesto fijado por la norma, pues ello dejaría en manos del órgano administrativo la determinación de las garantías que todo procedimiento administrativo conlleva y los plazos de resolución de resolución del expediente y de caducidad del mismo”.

    Aplicando la anterior doctrina al presente caso, debemos declarar la caducidad del procedimiento sancionador, dado que desde un primer momento (así consta, como se ha dicho, en el acuerdo de incoación del expediente) la infracción se reputó como leve, por lo que debió tramitarse el procedimiento simplificado, con un plazo máximo de resolución y notificación de un mes; plazo que, en este caso, como queda explicado, se ha visto superado.

    SEGUNDO.- Señalaremos, además, y a mayor abundamiento, que la conducta realizada por el impugnante (colocación de un “mercadillo del trueque”, según reza la pancarta colocada junto a la mesa instalada en la vía pública o, en palabras de la denuncia de los Agentes de la Policía municipal, el acto de “ocupar la vía pública sin autorización”) no tiene encaje, como el recurrente indica, en el precepto invocado como infringido, cual es el artículo 21.1 de la Ordenanza de la vía pública del Ayuntamiento de Ansoáin publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 120, de 3 de octubre de 2001 (erróneamente identificado por el Ayuntamiento como número 120, de 3 de octubre de 2007). Dicho precepto reza como sigue: “Queda prohibido tirar y abandonar en la vía pública toda clase de productos en estado sólido, líquido y gaseoso. Los residuos sólidos de pequeño formato como papeles, envoltorios, chicles, colillas y similares, deberán depositarse en papeleras instaladas al efecto, prohibiéndose verter en las mismas otros residuos y bolsas de basura”. No podemos estimar que la conducta realizada, “ocupar la vía pública sin autorización”, tenga encaje en las definiciones transcritas.

    Por otro lado, hemos de apreciar que ha existido la indefensión alegada por el recurrente ya que la prueba testifical que propuso en sus alegaciones dentro del expediente sancionador no fue atendida sin la menor justificación ni motivación al respecto. Incluso en la hipótesis de que el Ayuntamiento considerase improcedente o innecesaria la prueba en cuestión debería haberlo declarado "mediante resolución motivada", tal y como exige el artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC). 

    Según el artículo 137.3 de la LRJAP-PAC "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados". El expediente sancionador fue resuelto por el Ayuntamiento sin respetar adecuadamente el derecho del recurrente a "utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes" (artículo 135 de la LRJAP-PAC), y a que la resolución final dé respuesta motivada a todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento a la vista de los escritos presentados, conforme al artículo 89.1 de la misma LRJAP-PAC. El recurrente no ha podido intentar prueba alguna acerca de la versión de los hechos que plantea en sus escritos.

    A este respecto, resultan aplicables mutatis mutandis a lo actuado las consideraciones formuladas por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencias como la del 25 de octubre de 2002, JUR 2002/285336, que decía así:

    "En el presente caso, debió existir un pronunciamiento sobre las pruebas propuestas por el denunciado, admitiendo o denegando las mismas, al objeto de permitir la revisión jurisdiccional de la resolución adoptada, y ulteriormente dictar propuesta de resolución, ya que el recurrente tenía una versión contradictoria sobre los hechos expresados en la denuncia, y hubiera podido, así, manifestarse sobre la acusación formalmente realizada por la Administración, y concretamente sobre la prueba no practicada, respecto a la cual no contiene ningún pronunciamiento la resolución  sancionadora, debiendo cuando menos la Administración valorar la no necesidad de su práctica, y ulteriormente notificarse al interesado dicha propuesta, al objeto de que este pueda alegar lo pertinente sobre el particular. Mas lo que no puede hacer la Administración es fijar unilateralmente los hechos, prescindiendo del principio de contradicción, ya que ante la proposición por el interesado de prueba ha de permitirse desvirtuar los cargos contenidos en la denuncia, (...) al objeto de permitir la defensa por el denunciado. En otro caso, con vulneración de la presunción de inocencia, se convertiría en ocioso o innecesario todo el procedimiento  sancionador, cuyo estricto cumplimiento es ineludible en este ámbito sancionador más que en ningún otro para que la Administración ejercite su potestad de autotutela declarativa.

     Ha de tenerse en cuenta que en el presente caso, se trataba de determinar el preciso alcance de los hechos denunciados, habiendo generado la inadmisión tácita de la prueba indefensión en el recurrente, ya que no se trata de efectuar una distinta valoración de los hechos (...), sino que se trata de precisar la entidad de los referidos hechos (...)".

    En suma, aun no habiendo concurrido la caducidad el recurso hubiera tenido que ser estimado también por conculcación de las garantías exigibles en un procedimiento sancionador.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos estimar, como estimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ansoáin, de fecha 4 de mayo de 2009, por la que se impuso al hoy recurrente una sanción de 150 euros por ocupar de la vía pública sin autorización, acto que se anula por no ser conforme a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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