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18-00275

  • Nº Expediente 18-00275
  • Nº Resolución 00626/18
  • Fecha resolución 21-03-2018
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Función Pública; Ingreso y provisión de puestos de trabajo 6;6.2
  • Materia 2
    • Procedimiento Administrativo; Actos administrativos 9;9.4
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-asministrativa
    • Tipo 1
    • Número 72.2 y 73
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
    • Tipo 1
    • Número 112.3
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Adjudicación plazas vacantes Policías en convocatoria provisión, por sistemas de concurso y concurso específico: Resolución del TAN declara no conforme a Derecho Reglamento Policía Municipal en cuanto establece provisión por concurso específico de vacantes en cinco Grupos policiales: efectos anulación disposición general sobre actos dictados en su aplicación: art. 73 LJCA: doctrina del Tribunal Supremo: en este caso y respecto al acto adjudicación de vacantes impugnado, al dictarse, falta de firmeza Resolución TAN, sin haberse producido tampoco su publicación en el B.O.N. y, finalmente, la resolución de adjudicación acto final de previo proceso -incluida la propia convocatoria- conformado por actos firmes y consentidos.
  • Resumen Adjudicación de plazas de Policía, Cabo y Subinspector del Cuerpo de la Policía Municipal.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra el expediente del recurso de alzada número 18-00275, interpuesto por DON ………... contra desestimación tácita, por parte del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, del recurso de reposición interpuesto contra resolución del Director de Recursos Humanos de fecha 24 de noviembre de 2017, sobre adjudicación de plazas de Policía, Cabo y Subinspector del Cuerpo de la Policía Municipal.

    Ha sido Ponente don Gabriel Casajús Gavari.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Mediante resolución del Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 24 de noviembre de 2017, y dentro de la convocatoria para la provisión, mediante los sistemas de concurso y concurso específico, se adjudican las plazas vacantes del Cuerpo de la Policía Municipal de Pamplona que se relacionan en dicha resolución, con indicación de las Áreas y Grupos policiales de adscripción de cada una de ellas.

    El aquí recurrente formuló recurso de reposición frente a la mencionada resolución municipal de adjudicación de plazas.

    2º.- Contra la desestimación tácita por el Ayuntamiento de Pamplona del recurso de reposición formulado por el recurrente frente a la citada resolución de 24 de noviembre de 2017, el aquí recurrente interpone ante este Tribunal el presente recurso de alzada.

    3º.- Mediante providencia de la Presidenta de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFAL), en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida. El Ayuntamiento de Pamplona cumplimentó el primer extremo expuesto, pero no ha remitido informe o escrito alguno de alegaciones.

    4º.- No se ha propuesto por las partes la práctica de prueba.

    5º.- Se incorpora como prueba documental al presente procedimiento de recurso de alzada la documentación que consta en el expediente tramitado con ocasión del recurso de alzada número 17-01031 interpuesto ante este Tribunal por el mismo aquí recurrente y otra persona.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La parte recurrente alude a la Resolución de este Tribunal número 2627, de 7 de noviembre de 2017, que resolvió el antes citado recurso de alzada número 17-01031, interpuesto contra el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Municipal de Pamplona, aprobado por acuerdo del Pleno de 2 de marzo de 2017, y que estimó en parte dicho recurso, en el sentido de considerar no conforme a Derecho la determinación contenida en el artículo 49.2 del citado Reglamento de provisión por concurso específico de las vacantes de los siguientes Grupos policiales: Grupo de Protección de la Mujer, del Menor y del Mayor, Grupo de Policía Comunitaria, Grupo de Planificación Vial, Grupo de Educación para la Convivencia y Grupo de CECOP, con desestimación del recurso en todo lo demás.

    Alega el recurrente que, pese a no haberse publicado todavía en el B.O.N. la citada Resolución de este Tribunal nº 2627, de 7 de noviembre de 2017 en el momento de interponerse la alzada, dicha Resolución es ejecutiva y firme en todos los órdenes, al haber pasado ya el plazo de dos meses para poder impugnarla en el orden contencioso-administrativo. Dicha publicación en el B.O.N. depende del propio Ayuntamiento, por lo que no cabe defender la falta de aplicación de la Resolución por su falta de publicación.

    La impugnada resolución del Director de Recursos Humanos de 24 de noviembre de 2017, de adjudicación de las plazas vacantes del Cuerpo de la Policía Municipal de Pamplona, se produce dentro del proceso de provisión de puestos de trabajo, mediante los sistemas de concurso y concurso específico, previsto en una convocatoria de fecha 9 de junio de 2017, y aprobada conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Municipal de Pamplona, el cual fue considerado no conforme a Derecho en parte por la reiterada Resolución del Tribunal nº 2627/2017. Por ello, al no estar finalizado el proceso de adjudicación de vacantes derivado de la citada convocatoria y una vez notificada al aquí recurrente el 10 de noviembre de 2017 nuestra repetida Resolución, el compareciente dirigió un escrito al Ayuntamiento el 14 de noviembre siguiente señalando lo contrario a Derecho del procedimiento de provisión seguido, pero la entidad local resolvió la adjudicación de plazas por la señalada resolución municipal de 24 de noviembre de 2017.

    Considera el recurrente que el resolver el Ayuntamiento de Pamplona la provisión de las plazas y destinos conforme a un precepto declarado ilegal por este Tribunal, conociendo tal circunstancia y dependiendo de la entidad local ordenar la publicación de los efectos de la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra que lo deroga, supone subvertir la finalidad de tal Resolución de que la provisión y adjudicación de las plazas se haga conforme a preceptos ajustados a la legalidad.

    Reitera la parte recurrente que la Resolución de este Tribunal nº 2627, de 7 de noviembre de 2017, era firme, y que la discrecionalidad del Ayuntamiento sobre el momento temporal de publicar los efectos de dicha Resolución no puede dejar a aquélla sin contenido y virtualidad. Por ello, la adjudicación de las plazas vacantes realizada incurre -a juicio del recurrente- en fraude de ley, al conocer el Ayuntamiento la ilegalidad de la norma que fundamentaba el procedimiento de provisión, al hacerlo antes de ordenar la publicación de los efectos de la reiterada Resolución, y sin haber impugnado ésta.

    Solicita el recurrente, por todo lo expuesto, que se declare contraria a Derecho la adjudicación de plazas vacantes del Cuerpo de la Policía Municipal de Pamplona llevada a cabo por la resolución del Director de Recursos Humanos de 24 de noviembre de 2017.

    El Ayuntamiento de Pamplona no ha presentado informe o alegaciones para justificar, en su caso, la resolución recurrida.

    SEGUNDO.- La cuestión suscitada en el presente recurso de alzada se refiere a la conformidad o no a Derecho de la reiterada resolución del Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 24 de noviembre de 2017, que adjudica las correspondientes plazas vacantes de Policías y que se dicta dentro del proceso de la convocatoria aprobada el 7 de junio de 2017 para la provisión, mediante los sistemas de concurso y concurso específico, de 51 plazas del empleo de Policía, 15 plazas de Cabo y 9 plazas de Subinspector del Cuerpo de la Policía Municipal de Pamplona.

    Destacar ya en este momento que la mencionada convocatoria no fue impugnada por el aquí recurrente.

    Dicha convocatoria, publicada en el B.O.N. de 30 de junio de 2017, encontraba su fundamento inmediato en los apartados 2 y 3 del artículo 49 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Municipal de Pamplona, aprobado por acuerdo del Pleno de 2 de marzo de 2017 (B.O.N. de abril de 2017), en cuanto el apartado 2 preveía y determinaba los Grupos policiales en los que sus vacantes se proveerían por concurso específico y el 3 aquellos Grupos en los que la provisión de vacantes se realizaría por concurso.

    Con motivo de la interposición por el aquí recurrente y otra persona del recurso de alzada número 17-01031 contra el citado Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Municipal de Pamplona, este Tribunal dictó el 7 de noviembre de 2017 la Resolución 2627/2017. En dicha Resolución (Fundamento de Derecho Quinto “in fine”) señalamos que “debemos estimar parcialmente el presente recurso de alzada, en el sentido de considerar no conforme a Derecho, por contravenir la exigencia de motivación expresa y razonada que deriva del artículo 45.2 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo de las Policías de Navarra, para establecer la utilización del concurso específico como modalidad de provisión de las vacantes de Policía de los cinco Grupos siguientes: de Protección de la Mujer, del Menor y del Mayor, de Policía Comunitaria, de Planificación Vial, de Educación para la Convivencia y de CECOP.

    Resulta, por el contrario, ajustada a derecho tal previsión reglamentaria del concurso específico en los Grupos de Atestados y de Inspección General”.

    Respecto de los Grupos policiales en los que la provisión de sus vacantes se establecía por concurso ningún pronunciamiento realizamos, al ser dicho sistema el ordinario y general establecido por la normativa, y no impugnarse tal previsión del Reglamento.

    Como consecuencia de lo anterior, la referida Resolución 2627/2017 estimó en parte el recurso de alzada número 17-01031, considerando no conforme a Derecho el artículo 49.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Municipal de Pamplona, en cuanto preveía la provisión por concurso específico de las vacantes de los cinco Grupos policiales más arriba relacionados, con desestimación del recurso en todo lo demás.

    Pues bien, en primer lugar y desde el inicio, ninguna disconformidad a Derecho puede atribuirse a la impugnada resolución municipal de 14 de noviembre de 2017 de adjudicación de las plazas vacantes policiales, en lo que se refiere a los Grupos de policía cuya provisión de vacantes está prevista por concurso y a aquellos Grupos policiales para los que se prevé la provisión de sus vacantes por concurso específico, y que no son alguno de los siguientes: de Protección de la Mujer, del Menor y del Mayor, de Policía Comunitaria, de Planificación Vial, de Educación para la Convivencia y de CECOP, al haberse concretado exclusivamente en estos cinco la estimación parcial por la Resolución 2627/2017 del recurso de alzada número 17-01031, y la declaración de no conformidad a Derecho de la determinación contenida en el artículo 49.2 del señalado Reglamento de Organización y Funcionamiento.

    Señalado y afirmado lo anterior, es cierto que en la resolución de 14 de noviembre de 2017 de adjudicación de plazas vacantes policiales figuran varias de ellas adscritas a los cinco Grupos policiales ahora reproducidos, cuya provisión se ha realizado por concurso específico, cuando nuestra Resolución 2627/2017 declaró no conforme a Derecho, por falta de motivación expresa y razonada, la disposición reglamentaria que preveía el concurso específico como modalidad de provisión de las vacantes de Policía de esos cinco Grupos. A tal adjudicación de plazas vacantes policiales en esos reiterados cinco Grupos vamos a ceñir nuestro análisis.

    TERCERO.- La cuestión relativa a los efectos de la anulación, total o parcial, de un precepto de una disposición general sobre los actos dictados en aplicación de la misma, no se encuentra en la actualidad prevista en las normas reguladoras de los recursos administrativos, como sí sucedía en la antigua y derogada hace ya muchos años Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (en concreto, en su artículo 120). Tal ausencia de regulación es consecuencia de las previsiones contenidas desde el año 1992, de que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa (así lo dispone el actual y vigente artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

    Por ello y teniendo en cuenta además el carácter singular y especial que tiene el recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo de Navarra, debemos acudir por analogía a la regulación aplicable en el orden contencioso-administrativo, que sí contempla y regula tales efectos respecto de las sentencias judiciales (artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), así como acudir también a la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación de dicho artículo.

    Por la vinculación entre ambos preceptos y su relación con la cuestión aquí suscitada, reproducimos a continuación los artículos 72.2 y 73 de la citada Ley 29/1998. Dispone el artículo 72.2: “La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada”.

    Establece, por su parte, el referido artículo 73: “Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente”.

    Antes de cualquier otra consideración, y de conocer y reproducir la doctrina jurisprudencial dictada por los órganos judiciales respecto del último precepto referido, debemos destacar los aspectos más nucleares de los dos artículos reproducidos. En primer lugar y en todo caso se alude a sentencias firmes (en nuestro caso serán resoluciones firmes). Por otra parte, los efectos generales de la anulación de la disposición general de que se trate se producirán desde el día de publicación del fallo (de nuestro resuelvo) y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que se hubiera publicado la disposición anulada (en el presente supuesto, en el Boletín Oficial de Navarra). Por último, la anulación de un precepto de una disposición general por una sentencia firme (aquí por una Resolución firme de este Tribunal) no afectará a la eficacia de los actos administrativos firmes (en lo que nos afecta) que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, con la excepción prevista en la ley y que no concurre en este caso.

    En definitiva y tal como se ratifica en el siguiente Fundamento de Derecho con la reproducción de  la doctrina dictada fundamentalmente por el Tribunal Supremo al respecto, el artículo 73 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ampara que se puede anular una norma sin que, sin embargo, se vean afectados los actos de aplicación de la misma si son firmes. Así y en resumen, por aplicación del principio de seguridad jurídica protegido por el artículo 9.3 de la Constitución Española, el repetido artículo 73 deja a salvo de nulidad, e indemnes al contagio de la invalidez, a los actos firmes y consentidos dictados en aplicación de la disposición que ha sido anulada.

    CUARTO.- Han sido muy numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que han interpretado el citado artículo 73 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así y entre otras, las de 29 de septiembre de 2006 (recurso 167/203) y 12 de noviembre de 2010 (recurso de casación número 6045/2009). También la de 4 de junio de 2013 (recurso de casación número 1211/2012), en la que se cita y reproduce la anterior del mismo Tribunal Supremo de 2 de junio de 2009. En el ámbito tributario, las sentencias de 19 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, que recogen la siguiente doctrina de la anterior de fecha 12 de diciembre de 2003 (recurso de casación número 4615/1999): “(…) aunque la declaración (de nulidad) de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos “ex tunc” y no “ex nunc”, es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA (ahora por el artículo 73 LJCA)”.

    En el mismo sentido, y reproducimos parcialmente aunque de modo más amplio su contenido, se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 -Rec. 6157/2008-, al decir: En este sentido y como por esta Sala y Sección ha mantenido en relación a esta cuestión (así, Sentencia de 29 de septiembre de 2006 -recurso contencioso-administrativo nº 167 / 2003-), que una norma reglamentaria sea declarada nula no conlleva de manera automática la de todos los actos dictados en su aplicación. Es posible que se anule una norma y sin embargo no queden afectados los actos de aplicación, si estos son firmes. Así lo dispone expresamente el citado articulo 73de la Ley cuando establece que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente”.

    Y continúa diciendo dicha sentencia: “Es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración (de nulidad) de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA (ahora por el artículo 73 LJCA), en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.

    Por consiguiente, de acuerdo con dicho régimen (ahora substancialmente reproducido por el artículo, con la salvedad establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora), para que se produzca la intangibilidad de los actos administrativos esto es, su no afectación por la anulación en sentencia de la disposición general, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser ab initio susceptibles de recursos o de impugnación, o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En otro caso, la anulación de la disposición general trasciende y puede hacerse valer en el recurso que se interponga frente a la sentencia que declare la validez de los actos administrativos que hayan aplicado o que tengan la cobertura de aquella disposición, o en la impugnación de los mismos actos de aplicación”.

    En los mismos términos se han pronunciado también otros órganos judiciales, así las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 2014 -Rec.18/2014- y 4 de octubre de 2017 -Rec.53/2017-, y las de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 2014 -Rec.943/2013-, 26 de febrero de 2016 -Rec.1433/2015- y 21 de junio de 2017 -Rec.345/2017-.

    QUINTO.- En el concreto supuesto aquí planteado nos encontramos, en primer lugar, con que la impugnada resolución del Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 24 de noviembre de 2017, que adjudica las plazas vacantes del Cuerpo de la Policía Municipal de Pamplona, no es un acto aislado o independiente, sino que es el acto que finaliza y culmina el proceso de provisión, mediante los sistemas de concurso y concurso específico, de 51 plazas del empleo de Policía, 15 plazas de Cabo y 9 plazas de Subinspector de dicho Cuerpo.

    Dicho proceso de provisión se recoge en convocatoria aprobada al efecto el 9 de junio de 2017, y publicada en el B.O.N. de 30 de junio de 2017.

    Como ya hemos indicado con anterioridad, dicha convocatoria no fue impugnada ni recurrida por el aquí compareciente, pese a la posibilidad de la interposición del denominado recurso “indirecto” contra los reglamentos o disposiciones administrativas de carácter general, que contempla el artículo 112.3, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por lo tanto, dicha convocatoria, y -en lo que aquí afecta- sus previsiones sobre la utilización del sistema de concurso -en unos casos- y de concurso específico -en otros- para la provisión de las diferentes plazas en consideración a su Grupo policial de adscripción, constituye un acto firme y consentido. El mismo carácter de actos firmes y consentidos tienen todos los desarrollados dentro del referido proceso de provisión (listas provisionales y definitivas de admitidos, valoración de méritos, valoración de pruebas objetivas teórico-prácticas, etc.).

    Así y en definitiva, la adjudicación de las plazas vacantes del Cuerpo de la Policía Municipal de Pamplona, que realiza la repetida resolución del Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona de 24 de noviembre de 2017, no es sino la terminación y culminación de todo el previo proceso de provisión llevado a cabo, a través de los diferentes actos administrativos realizados dentro del mismo -con destacada relevancia de la propia convocatoria que lo aprueba-, y que tienen todos ellos el carácter de actos firmes.

    A este respecto y como ya se conoce, nuestra Resolución 2627/2017 se dictó el 7 de noviembre de 2017, y declaró no conforme a Derecho por falta de motivación la determinación contenida en el artículo 49.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Municipal de Pamplona de provisión por concurso específico de las vacantes de los siguientes Grupos policiales: Grupo de Protección de la Mujer, del Menor y del Mayor, Grupo de Policía Comunitaria, Grupo de Planificación Vial, Grupo de Educación para la Convivencia y Grupo de CECOP.

    Dicha Resolución se notificó tanto al recurrente como al Ayuntamiento de Pamplona el día 10 de noviembre de 2017, y frente a la misma cabía interponer recurso administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa competente en el plazo de dos meses. Tal recurso contencioso no consta que fuese interpuesto por ninguna de las partes, pero obviamente nuestra Resolución no adquirió firmeza hasta el transcurso del señalado plazo de dos meses –el 10 de enero de 2018- en que podía haber sido impugnada.

    Por otra parte, la publicación del “RESUELVE” de nuestra Resolución 2627/2017 en el B.O.N. se produjo el 2 de marzo de 2018 -el Ayuntamiento de Pamplona envió el correspondiente anuncio de publicación el 9 de febrero de 2018-. En este sentido, y conforme al reproducido en el Fundamento de Derecho Sexto de la reiterada Resolución de este Tribunal artículo 72.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, “las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada”.

    Pues bien y como conclusión de todo lo expuesto, y a los efectos de declarar conforme o no a Derecho la aquí impugnada resolución municipal de 24 de noviembre de 2017, en lo que se refiere a la adjudicación de las plazas vacantes policiales, por concurso específico, de los siguientes Grupos: Grupo de Protección de la Mujer, del Menor y del Mayor, Grupo de Policía Comunitaria, Grupo de Planificación Vial, Grupo de Educación para la Convivencia y Grupo de CECOP, después de haber declarado este Tribunal en su Resolución 2627/2017, de 7 de noviembre, no conforme a Derecho, por falta de motivación, la determinación reglamentaria que preveía la provisión por concurso específico de las vacantes en dichos cinco Grupos, debemos concluir, en aplicación del artículo 73 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y de las circunstancias concurrentes en este caso, que dicha resolución de 24 de noviembre de 2017 resulta ajustada a Derecho.

    En primer lugar, porque al dictarse esta última resolución de adjudicación de las plazas vacantes la nuestra, de fecha 7 de noviembre de 2017, no era todavía firme (lo fue desde el 10 de enero de 2018). En segundo lugar porque la repetida Resolución 2627/2017 de 7 de noviembre, de este Tribunal, y la anulación parcial del artículo 49.2 del Reglamento policial contenida en ella, no tuvo ni alcanzo efectos generales hasta su publicación el 2 de marzo de 2018 en el B.O.N. Como es conocido, y para que pueda afectar a los actos administrativos dictados en aplicación del reglamento de que se trate, el indicado artículo 73 exige la firmeza de las sentencias (aquí Resolución) que anulan la disposición general, y los efectos generales de tal anulación exigen para producirse la publicación del fallo de la sentencia (aquí del “resuelve” de la Resolución) en el periódico oficial correspondiente. Ninguno de tales presupuestos concurre en el presente caso.

    Por último y en tercer lugar, la reiterada resolución municipal de 24 de noviembre de 2017 no es un acto administrativo independiente y autónomo, sino que es la terminación y conclusión de todo el proceso de provisión de vacantes del Cuerpo de la Policía Municipal de Pamplona, aprobado por la correspondiente convocatoria de fecha 9 de junio de 2017, siendo firmes todos los actos administrativos que precedieron a aquélla resolución municipal de adjudicación de vacantes y, en particular, la convocatoria que ha regido todo el proceso. Tal resolución de adjudicación de vacantes impugnada es un acto debido y consecuencia de todos los actos firmes que le precedieron en el proceso de provisión de las vacantes.

    Así, y como ha declarado también el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 2014 -Rec.4042/2013-, en relación con la nulidad de previsiones reglamentarias y los efectos de ello sobre actos administrativos firmes, y que resulta también de aplicación aquí: “Ahora bien, esa declaración de nulidad de la norma reglamentaria no arrastra por sí misma a los actos administrativos firmes dictados en su aplicación, que es lo que declara erróneamente la sentencia, pues a ello se opone el límite legal que establece el artículo 73 de la LJCA para los actos que ya han alcanzado firmeza”.

    Y continúa la misma sentencia en relación con que la aceptación de lo pretendido por el recurrente, “supone una extralimitación respecto del objeto de este recurso contencioso-administrativo, ceñido al acto impugnado y no a esos otros supuestos actos producidos, firmes y consentidos; y porque además es una decisión que afectaría a terceros que no han tenido intervención en este recurso y que se adoptaría sin respetar las exigencias mínimas del derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución”. (El subrayado es nuestro).

    Procede, en definitiva y por todo lo expuesto, la desestimación del presente recurso de alzada y la declaración como ajustados a derecho de los actos municipales impugnados.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal 

    RESUELVE: Desestimar el recurso de alzada arriba referenciado e interpuesto contra la desestimación tácita por el Ayuntamiento de Pamplona del recurso de reposición formulado por el interesado frente a resolución del Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona, de 24 de noviembre de 2017, que adjudica las plazas vacantes del Cuerpo de la Policía Municipal de Pamplona que se relacionan en dicha resolución; actos municipales que se confirman por resultar ajustados a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Roberto Rubio.- Gabriel Casajús.- Raúl-Antonio Cruzado.- Certifico.- María García, Secretaria.-

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