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13-03670

  • Nº Expediente 13-03670
  • Nº Resolución 00732/14
  • Fecha resolución 07-03-2014
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Función Pública; Encuadramiento, plantillas y ofertas de empleo 6;6.1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
    • Tipo 1
    • Número 37
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 3
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Supresión de dos plazas de la brigada municipal de obras.
  • Resumen Potestad organizativa de la entidad local en materia de supresión de plazas. Exigencia de consulta previa y de motivación suficiente. Aspectos materiales y económicos de la motivación aducida. Carácter no vinculante "a futuro" para el Pleno de un estudio elaborado por el INAP (Tudela).
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente de los recursos de alzada acumulados números 13-03670 y 13-03671, interpuestos respectivamente por DON ………… y DON ............, contra acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE TUDELA de 21 de junio de 2013, sobre aprobación definitiva de las Plantillas Orgánicas para los años 2012 y 2013.

    Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    .- Mediante Acuerdo plenario de fecha 21 de junio de 2013, publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 156, del 14 de agosto de 2013, se aprobó definitivamente la plantilla orgánica municipal del Ayuntamiento de Tudela.

    Don ………… y don ………… interponen recursos de alzada, números 13-03670 y 13-03671, contra el citado Acuerdo por entender injustificada la supresión de dos plazas de la Brigada municipal de obras.

    .- Por providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado de los recursos al Ayuntamiento de Tudela para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFALN), remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida. Así lo hace la referida corporación.

     

    .- Con arreglo a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de Desarrollo Parcial de la LFALN, se acumulan los recursos de alzada números 13-03670 y 13-03671, por la directa conexión entre sus contenidos. Procede, pues, dejar sin efecto la acumulación del primer recurso de alzada citado con los números 13-03668 y 13-03669 que en su día previó la Providencia Resolutoria número 20, del 30 de enero de 2014.

    .- Por Providencia Resolutoria número 18, del 30 de enero de 2014, se abrió fase de prueba documental.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Obligación de motivar supresiones de plazas.

    Conforme al artículo 37.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, “Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a )Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización”; si bien matizando que, “Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto”.

    En otras palabras, al decidir qué plazas va a incluir la organización municipal y, por ende, cuáles se crearán o se amortizarán en un momento dado, prima la potestad organizativa de la Administración, requiriéndose solo consulta previa a los afectados y motivación suficiente.

    En el Fundamento de Derecho Séptimo de la Resolución del TAN 6.068, de 9 de octubre de 2012, se puntualizaba que, si bien para suprimir plazas basta consultar previamente y motivar adecuadamente la decisión, sin negociación propiamente dicha, “Cosa distinta es que tales decisiones tengan consecuencias sobre condiciones de trabajo del personal que ocupa los puestos no suprimidos, como pudieran ser, por ejemplo, incrementos o disminuciones en sus funciones, jornadas u horarios a fin de ajustarlas a las nuevas necesidades derivadas de las creaciones y supresiones de plazas. Esos efectos colaterales deben contemplarse en la negociación previa a la aprobación de la plantilla. De no hacerse así, podrían darse situaciones tales como, por ejemplo, una imposibilidad material de reasignar funciones de una determinada plaza suprimida”.

    En esa misma Resolución se recordaba que “Esta cuestión ya venía siendo abordada en las Resoluciones anteriores acerca de esta misma plantilla orgánica (5155/2012, 5219/2012 y 5895/2012). Efectivamente, en materia de supresiones y amortizaciones de plazas prevalece la “potestad de autoorganización de servicios que corresponde a la Administración, añadiendo la STJ Navarra de 13-9-2002 que en la creación de plazas existe una amplia discrecionalidad administrativa al ser una materia vinculada a la potestad de autoorganización que corresponde a la Administración, sin que los funcionarios con carácter general tengan derecho a exigir la constitución de las mismas (ni, añadimos, una determinada configuración conveniente a sus intereses particulares), a salvo todo ello, claro está, de arbitrariedad, irracionalidad o vulneración del ordenamiento jurídico” (Sentencia del TSJ de Navarra del 15 de octubre de 2007, JUR 2008/86138).

    Decíamos así en las precitadas Resoluciones:

    “Puntualizaba la Sentencia del Tribunal Supremo del 22 de mayo de 2006, RJ 2006/2373, que “la necesidad de negociación (…) se refiere únicamente a aquellas disposiciones relativas a las materias de índole económico, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus organizaciones sindicales con la Administración”. Dicho de otro modo, se debe consultar (audiencia) con los funcionarios, y también motivar debidamente, la estructura de plazas que el Ayuntamiento considere idónea para prestar los servicios que ofrezca a los vecinos; pero la “negociación” propiamente dicha no viene referida al modo en que el Ayuntamiento ejercita su potestad organizativa creando y suprimiendo plazas, sino a la manera en que tales actuaciones repercuten sobre las “condiciones de trabajo de los funcionarios públicos” (en expresión de la misma Sentencia del Tribunal Supremo del 22 de mayo de 2006 antes transcrita, y en la misma línea de otras del mismo Alto Tribunal como la del 11 de mayo de 2005, RJ 2005/463).

    Asuntos tales como la determinación de los modos de acceder a plazas (entre los legalmente posibles), la jornada asignada, las situaciones personales “a extinguir”, el régimen jurídico-administrativo de los puestos y los complementos retributivos específicos asignados a los mismos, entre otros, deben abordarse en la fase negociadora previa. Las Sentencias del TSJ de Navarra del 10 de septiembre de 2010, JUR 2011/44128, y del 10 de junio de 2009, JUR 2009/383027, y del 8 de junio de 2007, JUR 2007/337790, anularon previsiones de la plantilla orgánica de Tudela por no haberlo hecho así en ciertos casos concretos. Lo mismo cabe decir sobre los perfiles exigidos para las vacantes (Sentencia del TSJ de Navarra del 15 de octubre de 2008, JUR 2008/86138, entre otras)” (Resolución 5895/2012, en términos similares a las Resoluciones 5155/2012 y 5219/2012).

    Pero “(…) una cosa es “negociar” acerca de si una determinada vacante ha de configurarse dentro del nivel A o el B, o discutir qué complemento específico se le asigna, o sobre su régimen jurídico-administrativo en general, y otra distinta dilucidar si esa plaza debe existir o no en la futura plantilla. En relación con esto último, el peso de la potestad organizadora resulta más determinante; requiere consulta y motivación, pero no necesariamente “negociación” en sentido estricto”.

    En palabras del TSJ de Navarra (Sentencia del 15 de junio de 2011, JUR 2012/97171), refiriéndose a la amortización de una determinada plaza de plantilla orgánica, “Como la demandada se encarga de poner de manifiesto con cita de la sentencia de esta Sala de 19-6-2008 (que cita otras de la propia Sala, del Tribunal Supremo y de otros Tribunales Superiores de Justicia), en la configuración de sus plantillas orgánicas gozan las administraciones de una amplia facultad discrecional que, ciertamente, no les libera de la obligación de motivar sus decisiones pero que, cumplido esto, traslada a quien discrepe la carga de acreditar el uso irracional o ilógico o (mucho más) la desviación de poder en el ejercicio de tal discrecionalidad (…)”.

    Así pues, la potestad organizadora de la Administración habilita para decidir tales amortizaciones mediante previa consulta y motivación posterior, sin necesidad de incluirlas en la negociación “strictu sensu”, (…)”.

    SEGUNDO.- Motivación de la supresión de plazas de Brigada Municipal de Obras: aspectos materiales.

    1. Acerca de la motivación aducida por el Ayuntamiento de Tudela para suprimir de su plantilla orgánica, entre otros, dos puestos de trabajo de la Brigada municipal de obras, la precitada Resolución del TAN número 6.068, de 9 de octubre de 2012, señaló:

    “Aunque ha quedado claro que no hubo negociación en absoluto, sí se dio un trámite calificable como consulta, puesto que el Ayuntamiento de Tudela expuso a la parte sindical qué plazas entendía amortizables, junto con algunas razones para avalar su postura (posibilitando así la eventual toma en consideración de posteriores alegaciones de interesados y de representantes del personal).

    No fue un debate, que se caracteriza por ofrecer en su transcurso posibilidad de réplica a los interlocutores. Pero no resultaba obligado debatir en la mesa negociadora sobre qué concretas plazas se debían amortizar, sino, en todo caso, acerca de las consecuencias de tales supresiones sobre las materias relacionadas en el artículo 83.6 del TREP, antes transcrito, y en el artículo 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

    (…) En base a los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, este Tribunal Administrativo ha venido examinando caso por caso las motivaciones de fondo aducidas por el Ayuntamiento para amortizar algunas de tales plazas. Lo que se trataba de dilucidar era si había o no motivación adecuada para las mismas; cuestión ésta relacionada, a su vez, con los servicios mínimos obligatorios que debe atender la entidad local, y con los concretos motivos de interés público aducidos para cada supresión.

    Así se hizo en las Resoluciones 5155/2012, de 30 de agosto de 2012, 5219/2012, de 4 de septiembre de 2012, y 5895/2012, de 2 de octubre de 2012, que ilustran sobre el criterio jurídico de este Tribunal Administrativo acerca de la supresión o amortización de las plazas concernidas en los mismos.

    Procede ratificar aquí las consideraciones jurídicas formuladas en dichas Resoluciones en cuanto al fondo de las cuestiones en ellas examinadas, puesto que los argumentos planteados en estos recursos de alzada no varían sustancialmente respecto de los que se tuvieron en cuenta en aquéllas”.

    En la misma Resolución se indicaba:

    “Por lo que respecta a las plazas referidas en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, esto es, las del servicio de Cementerio y de la Brigada municipal de obras, este Tribunal concluye que en estas alzadas no queda acreditado que la motivación de fondo aducida por el Ayuntamiento de Tudela para tales supresiones y reducciones horarias -un ahorro económico significativo- se corresponda con la realidad.

    De todos modos, una vez que el procedimiento de aprobación de la plantilla orgánica para 2012 culmine correctamente (previa la preceptiva fase de “negociación”), podrán interponerse, en su caso, los recursos que se consideren procedentes, bien en vía de alzada foral previa a la contencioso-administrativa o bien directamente ante esta última, contra las supresiones que, en su caso, se aprueben. Y las motivaciones de aquellas decisiones de supresión o amortización de plazas que, llegado el caso, se recurrieran ante el TAN serían examinadas una por una, como ya se hizo en las precitadas Resoluciones 5155/2012, 5219/2012 y 5895/2012, y se hace también en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de esta misma Resolución”.

    2. Aunque, como se ve, en aquella alzada anterior que desembocó en la Resolución 6.068/2012 no quedó debidamente acreditada la motivación municipal para suprimir estas dos plazas, en el informe municipal y en la fase de prueba abierta por Providencia Resolutoria número 18, del 30 de enero de 2014, se recogen los motivos aducidos por el Ayuntamiento de Tudela para la supresión de estas dos plazas de su plantilla orgánica.

    La entidad local aduce al efecto unos motivos económicos que se detallarán en el siguiente Fundamento de Derecho. Asimismo, asegura que no va a sustituir las plazas suprimidas por otras de nueva creación. Ve factible realizar las tareas de la Brigada municipal de obras con los medios humanos y materiales disponibles tras la supresión de estas dos plazas.

    Según un informe de fecha 8 de octubre de 2012 cuya copia obra en el expediente, no es intención municipal suplir las tareas de las plazas suprimidas mediante horas extraordinarias. “De hecho, las partidas consignadas para el abono de las horas extraordinarias en el presupuesto general municipal para el año 2012 han quedado reducidas a cero. Así, cada área o centro de gestión consigna, de sus propias partidas, el importe estrictamente necesario para la realización de horas extraordinarias para eventos o actos que tengan que ser realizados fuera de jornada laboral. El objetivo a perseguir es el del equilibrio presupuestario que se sitúa como principio rector de la política presupuestaria del Ayuntamiento de Tudela según el Plan de saneamiento para los ejercicios 2010 a 2015 aprobado por el Pleno Municipal y adoptado en sesión celebrada el 28 de mayo de 2010. De esta manera, en los últimos años se ha reducido considerablemente el número de horas extraordinarias realizados, siendo en lo que va de año (enero a septiembre de 2012) de 1.464,50 horas, 594 horas menos que en el mismo período del año anterior (2011) que se autorizaron 2.058,50 horas extraordinarias, cumpliéndose con la dinámica de reducción de horas extraordinarias establecida en el Ayuntamiento de Tudela y lograda durante los últimos años”.

    Los recurrentes tampoco indican ningún servicio municipal obligatorio que pueda quedar desatendido a consecuencia de la supresión de estas dos plazas de la Brigada municipal de obras.

    TERCERO.- Motivación de la supresión de plazas de Brigada Municipal de Obras: aspectos económicos.

    1. A fin de justificar el menor número de puestos recogido en la nueva plantilla para su Brigada municipal de obras, el Ayuntamiento de Tudela alude en sus informes al principio constitucional de equilibrio presupuestario, introducido mediante la modificación del artículo 135 de la Constitución Española, aprobada mediante reforma de fecha 27 de septiembre de 2011, al Plan de Saneamiento aprobado por el Pleno en sesión del 28 de mayo de 2010 para el período 2010-2015, a diversos informes de la Cámara de Comptos y de la Intervención Municipal, así como a las previsiones de los Presupuestos del Ayuntamiento de Tudela. A mayor abundamiento, menciona las nuevas medidas restrictivas en materia de personal que se introducen mediante el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

    Se trata, pues, de razones relacionadas, en esencia, con objetivos de “eficacia” y “eficiencia” económica.

    Esos principios de “eficacia” y “eficiencia” en el actuar de las Administraciones públicas vienen expresamente recogidos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC).

    La Sentencia del TSJ de Navarra del 2 de febrero de 2011, JUR 2011/171436, señalaba al respecto lo siguiente: “Por lo tanto, y a la vista de las razones expuestas por el Comité de valoración, arriba reseñadas, mal se puede hablar de falta de motivación, y menos de arbitrariedad, cuando la crisis económica que nos afecta es ampliamente conocida y sufrida por todos; más en concreto, es un hecho notorio la angustiosa o delicada situación económica de las corporaciones municipales. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado”.

    El TSJ de Navarra enfatiza así la validez de la invocación de la actual coyuntura económica como argumento para justificar una reducción del número total de plazas en la plantilla municipal.

    2. De modo análogo al caso de la precitada Resolución 5.155, del 30 de agosto de 2012, “La entidad local alega razones de ahorro de costes en una situación de grave crisis como razón justificativa para la amortización de esta plaza de Auxiliar Administrativo, que no se compensa mediante la creación de ninguna otra en la plantilla para 2012. Lo que sí resultaría de todo punto insostenible sería aducir tales motivaciones económicas para suprimir un puesto (…) y crear al mismo tiempo otro (…) con idéntica función. Pero no se hace esto último, sino que sólo se suprime (…)”.

    En este sentido, a la pregunta formulada en fase de prueba sobre si se planteaban contrataciones externas para realizar las tareas propias de las dos plazas suprimidas en la Brigada municipal de obras, el Ayuntamiento de Tudela responde que “no se han previsto ni se prevén realizar contrataciones externas en lo que se refiere a los puestos de trabajo que han sido recurridos”.

    3. En relación con el modo de realizar las tareas asignadas a dicha Brigada con el personal disponible tras esta amortización de puestos, la entidad local puntualiza que “(…) las obras de conservación y mantenimiento se ejecutan por el personal de la Brigada Municipal de Obras disponible en cada momento. En este último punto hay que precisar que en la plantilla que conforma el servicio de Brigada Municipal de Obras, tal y como figura en la vigente plantilla orgánica municipal, existen otras plazas de Oficial Albañil y Empleado de Servicios Múltiples, puestos de trabajo que tienen la misma misión y funciones que los dos puestos amortizados”.

    En éste y en otros informes municipales obrantes en el expediente se dan pocos detalles acerca del modo concreto de realizar estas tareas con el personal que resta una vez suprimidas esas dos plazas. Pero, parafraseando lo dicho en la Resolución 664, del 3 de marzo de 2014, en relación con otra supresión de plaza de esta misma plantilla orgánica, “(…) existe ya comprobación empírica de las afirmaciones municipales durante un período de tiempo suficiente como para considerar acreditada la posibilidad efectiva de funcionar sin dicha plaza con cierta normalidad (…)”. Los recurrentes objetan que en realidad “se produce un cambio del capítulo I PERSONAL al capítulo II GASTO CORRIENTE”, pero ni el expediente ni los datos aportados en fase de prueba aportan elementos de juicio que permitan considerar acreditada en modo alguno esa afirmación. Lo que sí aparece plenamente demostrado es el ahorro directo derivado de estas dos amortizaciones de plazas, sin que conste un incremento equivalente de partidas del capítulo II del presupuesto municipal destinadas a contratación externa de reparaciones.

    CUARTO.- Estudio del INAP.

    Los recurrentes sostienen que “El Ayuntamiento de Tudela no ha seguido lo acordado, con carácter vinculante, en el pleno de 30 de enero de 2009”, que decidió “aprobar el estudio de valoración de puestos de trabajo (…) en los términos en que aparece reflejado en el Informe del Instituto Navarro de Administración Pública (INAP) (…)”.

    Pero esta objeción ya ha sido rebatida en resoluciones anteriores como la 5.155, de 30 de agosto de 2012, y la 664, de 3 de marzo de 2014, en los siguientes términos:

    “TERCERO.- Estudio del INAP.

    1. Ambas partes discrepan respecto de las consecuencias jurídicas del estudio de valoración de puestos y funciones realizado en su día por el Instituto Navarro de Administración Pública (INAP). El Ayuntamiento de Tudela aduce su carácter no vinculante, y sostiene que las supresiones de plazas ni siquiera precisan de la convocatoria del comité de seguimiento y valoración de dicho estudio previsto en el artículo 20 del Acuerdo de condiciones de trabajo y empleo del personal del Ayuntamiento de Tudela. La recurrente sostiene lo contrario.

    A) Comenzaremos por la convocatoria del comité de seguimiento y valoración del estudio del INAP. El citado artículo 20 prevé que dicho órgano “mantendrá actualizados el Manual de Funciones y la valoración de Puestos de Trabajo con una periodicidad mínima de dos años y siempre que se promuevan modificaciones en los puestos existentes o se produzca la creación de nuevos puestos de trabajo”.

    La primera consideración que procede hacer al respecto se refiere a la naturaleza del órgano implicado. Según señalaba el TSJ de Madrid en su Sentencia del 20 de enero de 2006, RJCA 2006/626, en la línea de Sentencias del Tribunal Supremo como las del 20 de enero de 1995, RJ 1995, y del 1 de febrero de 1995, RJ 1995, 1210, “no puede perderse de vista, en ningún caso (…) que el derecho de negociación colectiva regulado en la Ley de última cita se deposita en órganos estables de creación legal, como son las Mesas de negociación (…)”. Por consiguiente, con independencia del indudable derecho de los interesados a reclamar que se convoque el citado comité cuando se den los supuestos previstos al efecto, la falta de convocatoria de reuniones de dicho órgano, de creación no legal, sino convencional (esto es, por acuerdo entre las partes municipal y de personal), nunca puede derivar en nulidad de pleno derecho de la plantilla orgánica.

    Y menos aún, si cabe, cuando se trata de aspectos no sujetos propiamente a “negociación” en el sentido estricto antes explicado, sino a consulta previa y exigencia de motivación, como son las amortizaciones de puestos de trabajo decididas en base a la potestad organizativa de la Administración. Según hemos venido señalando en los anteriores Fundamentos de Derecho, la cuestión de si una concreta plaza resulta o no necesaria para los servicios a prestar por los Ayuntamientos compete a esa facultad organizadora municipal. Lo realmente negociable son aspectos como, por ejemplo, la indicación de situaciones personales “a extinguir”, los perfiles de las vacantes existentes, el régimen jurídico-administrativo de cada puesto y sus complementos retributivos específicos, que sí deben ser negociados en el sentido más propio de la palabra. A buen seguro, por eso mismo se previó la facultad de instar la convocatoria de ese comité de valoración y seguimiento “siempre que se promuevan modificaciones en los puestos existentes o se produzca la creación de nuevos puestos de trabajo”; pero no así para las supresiones o amortizaciones de plazas.

    Dicho de otro modo: cualquier funcionario o empleado del Ayuntamiento de Tudela podría instar la convocatoria de dicho órgano si entendiera que se le asignan funciones indebidas, o un régimen de trabajo distinto del contemplado en ese estudio, o unas retribuciones diferentes, por ejemplo. Ahora bien, dilucidar qué plazas deben mantenerse en plantilla y cuáles no es una cuestión que compete a la potestad organizativa de la Administración. Ahí no es precisa la intervención del comité de valoración y seguimiento del estudio del INAP; salvo en la hipótesis de que aquélla sea recabada por otros funcionarios en base a cuestiones directamente relacionadas con el estudio (verbigracia, si aquéllos entendieran que todas o algunas de las funciones del puesto suprimido van a recaer sobre ellos, y no estuviesen de acuerdo con ese trasvase funcional; circunstancia que, en caso de producirse, resultaría ajena a esta alzada). Además, incluso aunque fuera exigible tal convocatoria como requisito previo a las supresiones o amortizaciones de plazas -que no lo es-, tal omisión formal nunca podría conllevar nulidad de pleno derecho de la plantilla orgánica, al no tratarse, reiteramos, de un órgano de configuración legal, sino meramente convencional.

    B) A mayor abundamiento aún, no estará de más señalar que las organizaciones representativas del personal municipal con presencia en el comité de valoración y seguimiento del estudio del INAP ya habían sido consultadas y tuvieron oportunidad de ser oídas en las reuniones negociadoras de la primera mitad del mes de diciembre. No hubo, pues, indefensión.

    2. En cuanto a la medida en que las conclusiones del estudio del INAP vinculan al Ayuntamiento de Tudela, la cuestión fue zanjada por la Sentencia del TSJ de Navarra del 2 de febrero de 2011, JUR 2011/171436: “(…) la tesis de la demandada se resume en su escrito de conclusiones: “El demandante no quiere comprender que la valoración presentada por el INAP era una propuesta que se realizaba al Ayuntamiento, pero que es a éste a quien compete, en uso de sus facultades de autoorganización, en qué porcentaje se aplica dicha valoración, y lo hizo de forma consensuada con los representantes sindicales y de los otros grupos municipales. Y que fue también dicho Comité de valoración quien decidió, dada la repercusión económica que suponía su aplicación íntegra en un solo ejercicio económico, que su aplicación se efectuara de forma gradual a lo largo de cuatro años.

    Acogemos plenamente la tesis sustentada por la Administración demandada. Ya hemos adelantado que los recurrentes no invocan el principio de igualdad, ni cuestionan el proceso de elaboración de las resoluciones impugnadas, que contó, como hemos indicado, con la participación y consenso, entre otros, de los grupos municipales y representantes sindicales.

    Así las cosas, es necesario resaltar en primer término la potestad de autoorganización municipal. Como dice la sentencia de esta Sala 383/2009, “El ejercicio de la potestad de autoorganización exige también motivación y explicación de las razones de la decisión adoptada y todo ello descansando en el interés público concretado en las necesidades del servicio”. Así lo tienen reseñado esta Sala en STJNavarra de fechas 15-10-2007 -Rc 632/2005- y 19-6-2008, Rc 520/2002- …La STS 17-2-1997 señala “… la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia…, potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida…” (en el mismo sentido STS 2-2-2000, 20-9-2000 ). (…) la potestad de autoorganización municipal obviamente prevalece frente al estudio técnico del INAP: desde luego, los recurrentes no nos indican qué norma o convenio instaura el carácter vinculante del señalado estudio técnico, por muy loable y enjundioso que sea”.

    El hecho de que el Ayuntamiento de Tudela, en sesión plenaria del 30 de enero de 2009, decidiera atenerse a las conclusiones del citado informe del INAP no es óbice para que dicho Pleno pueda, en otra sesión posterior, separarse motivadamente de las mismas, modificando aquellos aspectos de su plantilla orgánica que, a la vista de las circunstancias de cada momento, entienda oportuno modificar.

    CUARTO.- Solicitudes de indemnización.

    Los propios recurrentes aclaran en sus escritos que “El objeto de este recurso no es la responsabilidad patrimonial, sino que se incluya en la Plantilla Orgánica de 2012 y 2013 que se impugnan al recurrente en su puesto de trabajo y hasta que se produzca una real negociación para amortizar su plaza, si es necesario (…)”.

    Debe puntualizarse que, como se viene explicando, la supresión de plazas de plantilla no requiere ser incluida en  una negociación en sentido estricto, sino que solo precisa de consulta previa y motivación suficiente de la decisión municipal. En este caso, esa motivación existe. Las posibles responsabilidades patrimoniales que pudieran derivarse de acciones u omisiones municipales que afecten a los recurrentes son cuestión distinta y ajena a esta alzada.

    En consecuencia, los recursos han de ser desestimados.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE: Que debe desestimar, como desestima, los recursos de alzada acumulados arriba referenciados, interpuestos por don ………… y don …………. contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Tudela de fecha 21 de junio de 2013 que aprobó definitivamente la plantilla orgánica municipal.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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