(ir al contenido)

Castellano | Euskara | Français | English

Herramientas para el contenido

Compártelo

  • Meneame
  • Delicious
  • Twitter
  • Google
  • Facebook

contacto de esta sección

tan@cfnavarra.es

Tfno: 848 42 36 00
Fax: 848 42 36 06
C/ Iturrama 10, entreplanta (entrada por C/ Esquiroz)

Horario de atención al público:  Lunes a Viernes, de 8,00 h. a 14,30 h.

13-03667

  • Nº Expediente 13-03667
  • Nº Resolución 00398/14
  • Fecha resolución 10-02-2014
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Responsabilidad Patrimonial; Relación de causalidad 11;11.1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 139
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Denegación de indemnización por daños sufridos como consecuencia de suspensión de festival por avería eléctrica.
  • Resumen Corte de suministro eléctrico por fusión de un fusible que impide la celebración de un festival folclórico en un centro municipal. Diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor. La Administración debe responder de daños debidos a un caso fortuito. Cuantía de los daños no acreditada; debe de estar constituida por los gastos extraordinarios generados por la suspensión y, en su caso, aplazamiento del festival, no por la cuantía total de coste del festival.
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 13-03667, interpuesto por DON ............, en nombre y representación de “ASOCIACIÓN ............”, contra resolución de la Directora de Hacienda del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 12 de agosto de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la propia Dirección de fecha 17 de junio de 2013, sobre denegación de indemnización por daños sufridos como consecuencia de suspensión de festival por avería eléctrica.

    Ha sido Ponente don Miguel Izu Belloso.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Mediante Resolución de 17 de junio de 2013 (3/SG) de la directora de Hacienda del Ayuntamiento de Pamplona se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la asociación recurrente por daños sufridos como consecuencia de la suspensión de un festival por avería eléctrica el día 1 de diciembre de 2012.

    Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado mediante Resolución de 12 de agosto de 2013 (7/SG).

    2º.- Contra este último acto se interpuso por la interesada, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.

    3º.- Mediante providencia del presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, en la redacción dada al mismo por el  Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la entidad local.

    4º.- Mediante providencia resolutoria número 1, de 9 de enero de 2014, se tuvo por comparecida como tercera legitimada a “............, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. Sociedad Unipersonal”.

    5º.- Por las partes no se propone la práctica de prueba.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Alegaciones de las partes.

    Alega la entidad recurrente que la desestimación de la solicitud de indemnización de los daños no se ajusta a derecho ya que los mismos han sido producidos a consecuencia de la deficiente conservación de las instalaciones de un edificio municipal, en suma, por un funcionamiento anormal de un servicio público.

    Considera, por su parte, el Ayuntamiento procedente la desestimación de la petición por no haberse probado la relación causal entre el daño sufrido por el recurrente y el funcionamiento de un servicio público ya que corresponde a la empresa suministradora la inspección y mantenimiento de las instalaciones eléctricas y que, en su caso, la responsabilidad correspondería a esa empresa.

    La tercera legitimada solicita también la desestimación del recurso por no existir nexo casual entre la actuación municipal y el daño, y por no guardar relación la justificación documental aportada por la asociación recurrente con el supuesto daño.

    SEGUNDO.- Normas generales de aplicación.

    Respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) dispone que: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”

     Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, configurada, legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos -sea éste normal o anormal- debe ser en principio indemnizada, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico o detrimento patrimonial injustificado, o, lo que es igual, un resultado lesivo que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. Así lo dice la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, correspondiendo, en todo caso, a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, en sentencia de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

    TERCERO.- Existencia de responsabilidad patrimonial.

     Debe quedar acreditado que la lesión se produjo como consecuencia del mal funcionamiento del servicio público, que en el presente caso es el de actividades o instalaciones culturales y deportivas, materia encomendada a los Ayuntamientos por así atribuírsela el artículo 25.2.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dado que el daño que reclama la asociación recurrente se produce por la imposibilidad de celebrar el festival folclórico previsto en un centro cultural municipal, Civivox Iturrama, cuyo uso había sido cedido para la ocasión. A este respecto, del expediente parece deducirse que no existe una normativa específica sobre la utilización de dicho centro municipal, pero con carácter general el Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (Boletín Oficial de Navarra número 144, de 2 de diciembre de 2005) en su artículo 39 prevé el derecho a la utilización de locales o instalaciones de titularidad y gestión municipal para la realización de actividades puntuales por asociaciones ciudadanas, sectoriales y no sectoriales, dando prioridad a las entidades declaradas de utilidad pública municipal.

    La responsabilidad que asume la Administración es de carácter objetivo y tratándose del uso de unas instalaciones o de un edificio propiedad del Ayuntamiento son sus servicios técnicos los que están obligados a inspeccionar periódicamente para comprobar su adecuado estado de conservación y uso. Dadas las características del edificio (según afirma la web del Ayuntamiento de Pamplona, se trata de un centro que programa y acoge actividades culturales, organiza cursos, seminarios y tertulias sobre diversos temas culturales, realiza excursiones y visitas de carácter cultural y recreativo, organiza concursos, exposiciones, proyecciones audiovisuales, fiestas, ofrece un servicio de cesión de espacios a colectivos, asociaciones y entidades, y cuenta con instalaciones de balneario, piscina de hidromasaje, saunas, aula de danza, aula de uso deportivo-polivalente, acceso a internet y zona wifi, aulas y aulas-taller, salón de actos, biblioteca, sala infantil, aula de conferencias, área especializada para ordenadores) resulta imprescindible para su adecuado funcionamiento un suficiente suministro de fluido eléctrico y unas instalaciones eléctricas adecuadas para ello.

    CUARTO.- Valoración de los hechos.

    Se desprende del expediente que la asociación recurrente había obtenido la cesión del uso del salón del actos de centro en cuestión el día 1 de diciembre de 2012 a las 18:30 horas a fin de celebrar un festival folclórico. Poco antes del momento previsto para la celebración de dicho festival se produjo un corte de la energía eléctrica en todo el centro. Dado que la avería tardó unas dos horas en quedar reparada el festival no pudo celebrarse.

    Solicitado informe de la empresa que suministra la energía eléctrica, lo emite con fecha 25 de abril de 2013 en el sentido de que el corte de suministro se debió a un fusible de baja tensión fundido «en la línea 11 del CT 180008160 denominado “ESQUIROZ 18”», y que la avería se solucionó con el cambio del fusible, añadiéndose lo siguiente:

    Dado que la línea 11 da servicio solamente al Centro Cívico, entendemos que el motivo de la avería se debió a una falta transitoria en el citado centro o al exceso de carga soportado por el fusible hasta que llegó a fundirse. De hecho, en el periodo del 13/11/2012 al 14/12/2012 el maxímetro del equipo de medida llego a registrar una potencia de 199kw, cuando la potencia contratada para ese suministro es de 160kw”.

    Dado que la misión de los fusibles eléctricos es precisamente la de fundirse cuando la intensidad de la corriente supere, bien por un cortocircuito o bien por un exceso de carga, un determinado valor que pudiera hacer peligrar la integridad de la instalación por riesgo de incendio o de otros daños en sus elementos, se deduce del informe de la empresa suministradora que en el centro municipal, único atendido por la línea donde se halla el fusible fundido, hubo algún problema eléctrico, probablemente una sobrecarga por superación de la potencia contratada.

    El Ayuntamiento prefiere ignorar el informe de la empresa, único informe técnico aportado al expediente, y afirmar que “del Ayuntamiento no depende la línea 11, ni tiene ninguna competencia ni, por supuesto, deber de mantenimiento o conservación o prevención. La Línea 11 donde se produjo la avería es de propiedad de IBERDROLA, por lo que sería esta entidad la que deba responder por un mal funcionamiento de sus instalaciones”. Es decir, el Ayuntamiento prefiere desplazar la causa de la avería al exterior del edificio e imputársela a un mal funcionamiento de la línea de suministro. Pero tal conclusión, no apoyada por ningún otro informe técnico, no es lo que se deduce del informe de la empresa suministradora. Lo que se deduce del mismo es que las instalaciones de suministro funcionaron adecuadamente dado que la misión del fusible es precisamente la de fundirse en caso de riesgo para la instalación, y que la causa de que el fusible se fundiera hay que buscarla en el edificio municipal, probablemente en la sobrecarga de la instalación. No resulta ajustado a la realidad afirmar, como hace el Ayuntamiento, que el apagón es fortuito y “cuya causa no esta determinada, según las alegaciones de Iberdrola”. Al contrario, el informe de la empresa es muy concreto y determina la causa de la avería, sin que el Ayuntamiento haya realizado ninguna actuación de instrucción dirigida a desvirtuar sus conclusiones. El artículo 80.2 de la LRJAP-PAC dispone que “cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes”. A sensu contrario, dado que en este caso la Administración no ha acordado la práctica de ninguna prueba hemos de tener por cierta la versión que deriva del informe de la empresa.

    Resulta obvio que la responsabilidad sobre un adecuado uso de la instalación eléctrica del centro municipal, evitando una posible sobrecarga o un cortocircuito, no recae ni en la empresa que suministra la electricidad ni en los usuarios del centro (entre ellos, la asociación recurrente) sino en los servicios técnicos municipales. Y que si como consecuencia del funcionamiento de esa instalación eléctrica se producen daños, las consecuencias ha de soportarlas la Administración aunque los hechos puedan calificarse como caso fortuito. Como explica el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 31 de mayo de 1999 (RJ 1999\6154), “importa recordar -y en esto se muestran hoy coincidentes la doctrina científica y la jurisprudencia- que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes: a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: «falta de servicio que se ignora»); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: «evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida». b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986: «Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado»”. En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento no puede situar la causa del daño en una fuerza exterior e irresistible sino que debe hacerlo en el funcionamiento de sus propias instalaciones. Como explica el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de febrero de 1998 (RJ 1998\1795): “No resulta acogible el argumento, aducido por la Administración demandada, que toda acción causal desprovista de culpa o negligencia por parte del agente administrativo quede englobada en una concepción amplia de «fuerza mayor» como la que el acto impugnado considera pues las notas jurisprudenciales que definen dicho concepto excluyente de responsabilidad, con arreglo a lo que previenen los artículos 106.2 de la Constitución y 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, ponen de relieve los factores de «inevitabilidad y extrañeza» del hecho motivador del daño, propios de la fuerza mayor estricta según queda decantada por el artículo 1105 del Código Civil frente al mero «caso fortuito» derivado de la pura ausencia del factor de previsión, que queda suficientemente cobijado, además, en la posibilidad de que la responsabilidad patrimonial sea exigible sobre la base también del funcionamiento «normal» de los servicios públicos”.

    En suma, procede la estimación del recurso de alzada por cuanto que en el expediente aparecen suficientemente acreditados los hechos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y, por el contrario, no aparece acreditada la ruptura del nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales y la producción del daño reclamado, no siendo de recibo la motivación municipal para denegar la responsabilidad municipal ni para desestimar el recurso de reposición.

    QUINTO.- Valoración de los daños indemnizables.

    El artículo 141 de la LRJAP-PAC dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

    1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

    2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

    3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria”.

    La asociación recurrente valora el daño sufrido en 3.379,63 euros, equivalente a la suma de varias facturas que asegura que equivale al gasto que le generó la celebración del frustrado festival (impresión de carteles, sonido e iluminación, contratación de los grupos actuantes, cena para los mismos). El Ayuntamiento alega que los gastos reclamados son los mismos en que habría incurrido la asociación recurrente de haberse desarrollado con normalidad el festival, lo cual no tiene por qué medir necesariamente el daño sufrido.

    En este punto hemos de dar la razón al Ayuntamiento en el sentido de que no aparece debidamente cuantificado el daño producido. Ni siquiera podemos afirmar que aparezcan claramente acreditados los gastos que afirma haber realizado la asociación recurrente. Ante el Ayuntamiento cifran la indemnización entre 2.500 y 3.000 euros; ante este Tribunal elevan la cantidad a los citados 3.379,63 euros aportando facturas que no presentaron ante el Ayuntamiento, como es una factura por asistencia técnica en el mismo centro municipal el día 2 de febrero de 2013, o dos facturas por comidas en esa misma fecha de 2 de febrero de 2013 que, obviamente, no es la fecha en que se produjeron los hechos que motivan la reclamación de responsabilidad patrimonial y el presente recurso. Por otro lado, se justifica el pago de las facturas a dos grupos folclóricos, pero no se acredita el contrato formalizado con esos grupos ni si, aparte del frustrado festival en el centro municipal, realizaron o no otras actuaciones en la fecha inicialmente prevista o en la otra fecha a la que se refieren las citadas facturas adjuntas al recurso de alzada en su sustitución.

    Dado que este Tribunal ha podido comprobar en la propia web de la asociación recurrente (http://............) que el 2 de febrero de 2013 en el mismo lugar y con los mismos grupos actuantes celebró un festival anunciado con el mismo nombre que el previsto para el 1 de diciembre de 2012, resulta bastante razonable suponer que el festival suspendido por la avería eléctrica pudo ser finalmente celebrado en esa otra fecha, lo cual es evidente que supone un cambio esencial en cuanto a valorar el daño efectivamente sufrido por la asociación recurrente, muy inferior en este caso, que debería calcularse sobre la diferencia entre los gastos soportados por la asociación recurrente si se hubiera celebrado el festival en la fecha inicialmente prevista y los gastos efectivamente realizados al tener que retrasar el festival a la segunda de las fechas mencionadas.

    Es por todo ello que, aunque del expediente se deduce que la asociación recurrente pudo sufrir un daño antijurídico por la suspensión del festival programado el día 1 de diciembre de 2012 del que debiera responder el Ayuntamiento, no queda acreditada la extensión de dicho daño porque los datos que ofrece la propia asociación resultan confusos. Es por ello que no procede en esta instancia cuantificar ese posible daño sino tan solo estimar parcialmente el recurso y anular las resoluciones impugnadas de modo que el procedimiento se retrotraiga al momento en que el Ayuntamiento debió de requerir de la asociación recurrente la cuantificación exacta y la acreditación del daño reclamado.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debe estimar en parte, como estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la Resolución de 12 de agosto de 2013 (7/SG) de la directora de Hacienda del Ayuntamiento de Pamplona que desestima el recurso de reposición interpuesto contra su previa Resolución de 17 de junio de 2013 (3/SG) denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la asociación recurrente, actos ambos que se anulan por no ser acordes al ordenamiento jurídico.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web