(ir al contenido)

Castellano | Euskara | Français | English

Herramientas para el contenido

Compártelo

  • Meneame
  • Delicious
  • Twitter
  • Google
  • Facebook

contacto de esta sección

tan@cfnavarra.es

Tfno: 848 42 36 00
Fax: 848 42 36 06
C/ Iturrama 10, entreplanta (entrada por C/ Esquiroz)

Horario de atención al público:  Lunes a Viernes, de 8,00 h. a 14,30 h.

11-04382

  • Nº Expediente 11-04382
  • Nº Resolución 11551/11
  • Fecha resolución 19-12-2011
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Contribución Territorial 7;7.4
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Contribución Territorial
  • Resumen Contribución Territorial; impuesto cuya deuda tributaria debe ser notificada; ausencia de notificación individual; reposición del procedimiento al momento de proceder a la debida notificación de la liquidación prcticada
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 11-04382, interpuesto por DON ............ contra resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE LOS ARCOS de fecha 23 de junio de 2011, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra liquidación del primer semestre de 2011, sobre Contribución Territorial.

    Ha sido Ponente doña María-Jesús Balana Asurmendi.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Con fecha 3 de junio de 2011 el recurrente interpone recurso de reposición contra el recibo de cobro correspondiente a las contribuciones territoriales rústica y urbana por no haber sido notificada la liquidación tributaria de la que trae causa. Este recurso de reposición fue desestimado el 23 de junio de 2011 por el Alcalde del Ayuntamiento de Los Arcos al considerar suficiente la notificación colectiva de las liquidaciones cuando sean iguales a las anteriores o las modificaciones sean de carácter general. Contra este acto se interpone el presente recurso de alzada.

    2º.- Mediante Providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Los Arcos para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la referida Corporación. 

    3º.- Las partes no proponen la realización de diligencias de prueba.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La cuestión planteada en el recurso ya fue tratada en la resolución 02899/09, de 18 de mayo de este Tribunal Administrativo, por lo que coincidiendo en sus argumentaciones, debemos señalar que la gestión de este tributo local, que se regula en el artículo 143 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, experimentó una importante modificación a raíz de la promulgación de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, cuya Disposición Final Segunda da nueva redacción al citado precepto. En su redacción actualmente vigente, el artículo 143 establece en su apartado 2 que "con anterioridad al día 31 de marzo de cada año, los Ayuntamientos practicarán las liquidaciones correspondientes y girarán los documentos liquidatorios del Impuesto, con referencia expresa del valor catastral del bien sobre el que se ha aplicado el tipo impositivo, indicando, cuando resulten aplicables las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 138, esta circunstancia, así como la extensión temporal de las citadas reducciones. A efectos de lo dispuesto en la Sección V del Capítulo IV del Título I de esta Ley Foral, la girada conforme a lo previsto en el presente artículo tendrá la consideración de liquidación reglamentariamente notificada, la cual deberá satisfacerse en el mes siguiente a la fecha en que se reciban los recibos anuales o semestrales correspondientes".

    La Contribución Territorial ha pasado a constituir uno de los impuestos cuya deuda tributaria se rige por lo que dispone el apartado 2 del artículo 86 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra que dispone: "En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que sin la notificación en forma legal la deuda no será exigible". A lo anterior hemos de añadir que también el artículo 141 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra ha sido modificado por Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. En la actual redacción establece que "el período impositivo coincide con el año natural", mientras que con anterioridad el período era semestral. Esta modificación implica que debe realizarse una sola liquidación anual, no semestral como anteriormente, sin perjuicio del fraccionamiento de la deuda en dos recibos semestrales.

    SEGUNDO.- Se hace preciso distinguir entre la gestión catastral y la gestión tributaria. Así, el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de septiembre de 2003 explica lo que sigue, en relación con la normativa estatal pero aplicable mutatis mutandi igualmente a la navarra:

     "De la redacción del art. 78 de la LHL se desprende implícitamente la distinción, plenamente asumida por la doctrina y por esta Sala, entre gestión catastral y gestión tributaria.

     La gestión catastral hace referencia a la serie de actuaciones procedimentales que debe desarrollar la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, para determinar el valor del suelo y construcciones, elaboración de las Ponencias de Valores y notificación de los valores catastrales.

     La gestión tributaria engloba los procedimientos de liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Muebles, así como la revisión de los actos dictados en el curso de dicho procedimiento

     Quedan subsumidas en la gestión tributaria las funciones de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones. La competencia para el desarrollo de la gestión tributaria se atribuye a los Ayuntamientos (art. 78.2 de la LHL).

     El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituida por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza donde termina la gestión catastral.

     Esa autonomía en cuanto a la actuación de ambas Administraciones ?la estatal y la local? determina que sus actos deban ser objeto de impugnaciones autónomas, sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad, sólo son imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente".

    El artículo 143 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra en sus apartados 4 y 5 dispone lo que sigue: "4. Los sujetos pasivos estarán facultados para impugnar, utilizando cualquiera de las vías de impugnación a que se refiere el artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, la liquidación practicada y, siempre que no se hubiera recurrido el valor del bien publicado en el año anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, también dicho valor.

     La interposición de los recursos previstos en este apartado no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

     5. Cuando se interponga recurso de reposición ante el Ayuntamiento y en el mismo se impugne la base imponible del Impuesto, por aquél se solicitará informe vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra relativo al valor catastral del bien, suspendiéndose el plazo de resolución del recurso hasta tanto no se remita a la entidad local el citado informe. A su recepción, se reanudará dicho plazo, debiendo decidirse al resolver el recurso cuantas cuestiones plantee el procedimiento.

     El Tribunal Administrativo de Navarra no es competente para resolver recursos de alzada contra actos de las entidades locales relativos a la Contribución Territorial cuando el objeto de la impugnación de la base imponible sea el valor establecido por la Hacienda Tributaria de Navarra para el respectivo inmueble".

    La gestión catastral, entre ellos la asignación de valores catastrales, se somete al régimen de impugnación de los actos de la Hacienda Tributaria de Navarra, órgano de la Administración de la Comunidad Foral, mientras que los actos de gestión tributaria, entre ellos las liquidaciones, se someten al régimen de impugnación de los actos de las entidades locales de Navarra. La impugnación de las liquidaciones que en realidad supongan una impugnación indirecta de los valores catastrales es resuelta por el Ayuntamiento pero previo informe vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra.

    Se debe diferenciar como actos distintos las liquidaciones tributarias (artículos 76 a 81 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra) que para la Contribución Territorial son ahora necesarias con notificación individual en todo caso para hacer exigible la deuda. La liquidación es un acto por el cual se determina la deuda tributaria y que genera la obligación de pago a cargo del contribuyente en cuanto es notificada o publicada. Por su parte, de la breve regulación del recibo se deduce que es un documento de cobro de los aludidos en el artículo 143.8 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra que no forma parte del procedimiento de liquidación sino de la gestión recaudatoria, esto es, de "la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda de las entidades locales" (artículo 82 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra). El legislador foral, una vez establecido el carácter anual de la Contribución Territorial y la necesidad de notificación individual de la liquidación, ha preferido a través del vigente artículo 143.2 conservar el mecanismo del recibo, sea anual o semestral, por lo cual la emisión de este sigue siendo obligatoria y deberá hacerse por los Ayuntamientos coetáneamente o en momento posterior a la liquidación.

    Del juego conjunto de los artículos 84 y 143.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra se deduce que, establecida ya la obligación tributaria por la liquidación, el único efecto que tiene la emisión y notificación del recibo anual o semestral es abrir el plazo de recaudación en período voluntario que se fija en un mes a partir de dicha notificación. 

    En este supuesto no ha quedado acreditado, en el expediente municipal remitido, que el Ayuntamiento de Los Arcos haya procedido al giro de los documentos liquidatorios del impuesto sino que se ha aportado unas hojas en las que aparecen las liquidaciones colectivas, por lo que se ha utilizado el procedimiento arbitrado para la Contribución territorial con anterioridad a la modificación del artículo 143 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra por Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial.

    La falta de la notificación de la liquidación al recurrente, y dada la necesidad de notificarse la misma, no entrando a debatir sobre el tema sustantivo, determina la nulidad del expediente municipal de gestión a partir de la liquidación girada, a cuyo momento deberá reponerse el procedimiento a efectos de la debida notificación de la liquidación practicada al interesado como sujeto pasivo del impuesto.

    En consecuencia, procede estimar el presente recurso de alzada

    Por todo lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE: Que debe estimar el recurso de alzada número 11/04382, interpuesto por don ............contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Los Arcos de 23 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación del primer semestre de 2011, procediendo la reposición del procedimiento al momento de la debida notificación de la liquidación practicada al interesado como sujeto pasivo de la Contribución Territorial.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- María-Jesús Balana.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web