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11-02874

  • Nº Expediente 11-02874
  • Nº Resolución 10643/11
  • Fecha resolución 17-11-2011
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Función Pública; Personal contratado temporal 6;6.6
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Orden Foral
    • Título Orden Foral 15/2005, de 10 de febrero, de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo (Boletín Oficial de Navarra 18 de marzo de 2005)
    • Tipo 1
    • Número 5
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Contratos de interés social de duración máxima.
  • Resumen Función Pública: la contratación para promover empleo entre personas desempleadas con riesgo de exclusión social para su inserción en el mundo laboral sigue las normas dictadas en las medidas de fomento por la Administración Foral. No es de aplicación el Estatuto funcionarial sobre los diversos aspectos sobre los que podía incidir: convocatoria pública, derecho al acceso a la función pública, igualdad de trato y necesidad de figurar los puestos de trabajo en Plantilla.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 11-02874, interpuesto por DOÑA ………….. contra resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE EZCABARTE de fecha 20 de abril de 2011, sobre denegación de reincorporación a la plaza de Auxiliar Administrativo.

    Ha sido Ponente doña María-Jesús Moreno Garrido.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    .- Se interpone el presente recurso de alzada contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ezcabarte, de 20 de abril de 2011, por la que se deniega la reincorporación a la plaza de auxiliar administrativo.

    La interesada alega los motivos y fundamentos que entiende aplicables en defensa de sus pretensiones, y termina solicitando que se reconozca su derecho a ser reincorporada en la plaza de auxiliar administrativo que había venido ocupando, en tanto en cuanto no se incorpore su titular inicial o bien por la realización de un proceso de selección ajustado a derecho, declarando la nulidad de la contratación posterior efectuada. 

    .- El Ayuntamiento de Ezcabarte ha remitido el expediente en el que constan los antecedentes de su actuación junto a un informe en defensa de la misma en el que solicita la desestimación del recurso de alzada.

    .- La recurrente no ha propuesto la práctica de diligencias de prueba en apoyo de sus pretensiones.

    FUDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La recurrente, según ella misma expone en su recurso, inició su relación contractual con el Ayuntamiento por medio de un contrato de duración determinada bajo la modalidad de “Obra o Servicio Determinado”, categoría de auxiliar administrativo, del 28 de junio al 30 de noviembre de 2010.

    Dicho contrato se estableció para sustituir a la persona que fue contratada con anterioridad, mediante contrato de duración determinada de interés social, al amparo de la Orden Foral 15/2005, de 10 de febrero, del Consejero de de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, con fecha de inicio el 16 de febrero de 2010 y finalización el 30 de noviembre siguiente, pero que a petición propia finalizó el 25 de junio de 2010.

    Manifiesta la recurrente que ella fue contratada tras solicitar el Ayuntamiento una selección de aspirantes a la Agencia Navarra de Empleo y tras participar en el correspondiente proceso de selección. Que su contrato se dio por finalizado el 30 de noviembre de 2010. 

    Que con posterioridad se ha procedido a una nueva contratación a otra persona en las mismas condiciones y para realizar las mismas funciones que venía desempeñando la recurrente, sin participar en un proceso previo de selección.

    Que solicitó al Ayuntamiento, con fecha 29 de marzo de 2011, que se reconociera su derecho a ser reincorporada en la plaza de Auxiliar Administrativo que venía ocupando puesto que consideraba que la nueva contratación no se ajustaba a derecho y que si se había adjudicado en las mismas condiciones, bien debería haberse procedido a realizar la contratación según la lista establecida en el proceso anterior confeccionada conforme a la Orden Foral 15/2005. Solicitud que se le ha desestimado, según alega, sin motivación alguna.

    Cita en apoyo de sus pretensiones la citada Orden Foral 15/2005, los requisitos establecidos para la contratación administrativa de igualdad, mérito, capacidad, publicidad de la convocatoria y la libre concurrencia de los interesados, y la jurisprudencia existente en cuanto a la motivación de los actos administrativos.

    Por todo ello, considera que le corresponde el derecho a ser reincorporada en el puesto de trabajo que ocupó hasta 30 de noviembre de 2010.

    El Ayuntamiento, exponiendo en general los mismos datos fácticos que la recurrente, manifiesta que el contrato de ésta lo fue por tiempo determinado, en sustitución de otra persona que, asimismo, tenía un contrato de duración determinada, siendo la fecha de finalización el 30 de noviembre de 2010, tanto el del contrato de la recurrente como el de la persona que sustituía. Que la actual contratación, igual que se hizo con la anterior, la ha efectuado con fundamento en la Orden Foral 15/2005, de 10 de febrero, de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, y que a tales efectos, por Resolución 811/2011, de 15 de marzo de 2011, del Director Gerente del Servicio Navarro de Empleo, se otorgó la subvención para financiar el 80% de los gastos de los costes salariales, incluida la cotización empresarial a la Seguridad Social, exigiéndose, entre otras determinaciones, que el contrato se realizara bajo la modalidad de “Contrato de Trabajo de Duración Determinada de Interés Social/Fomento de Empleo Agrario”. Que la contratación ha recaído en una trabajadora desempleada inscrita como demandante de empleo en la correspondiente Oficina de Empleo y fue seleccionada conforme a los criterios de la Orden Foral 15/2005. 

    SEGUNDO.- Expuestas las posiciones de las partes, este Tribunal va a proceder a desestimar el recurso por lo que se expone a continuación.

    De los datos fácticos expuestos puede deducirse que no estamos ante una mera contratación de personal por una Administración Pública, que resultaría de aplicar la normativa derivada del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Estamos ante un contrato especial específico: un “contrato de interés social de duración determinada”,

    La legalidad de la contratación se sustenta en normas distintas del citado Estatuto. Se cita concretamente la Orden Foral 15/2005, de 10 de febrero, de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo (Boletín Oficial de Navarra 18 de marzo de 2005), donde se prevé que el Servicio Navarro de Empleo puede otorgar ayudas a las Entidades solicitantes hasta un máximo del 80% de los costes salariales totales, incluida la cotización empresarial a la Seguridad Social. Se exige, entre otras determinaciones, que la contratación recaiga necesariamente en trabajadores desempleados que estuvieran inscritos en la correspondiente Oficina de Empleo y que deben ser seleccionados conforme a los criterios de la Orden Foral 15/2005, de 10 de febrero.

    Los requisitos y criterios fijados para la contratación en el artículo 5 de la Orden Foral de referencia, si se refirieran a una mera contratación de personal de empleo público, en sentido general, la mayoría vulnerarían los principios de libre concurrencia, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad que prescribe la Constitución. Dice el precepto lo siguiente: “Requisitos y criterios para la selección de trabajadores.

    1. Los trabajadores que sean contratados para la realización de obras y servicios y por los que se otorgue la subvención, deberán ser desempleados inscritos como demandantes de empleo en la Oficina de Empleo.

    2. Los trabajadores objeto de contratación se seleccionarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

    a) Mayor adecuación al puesto de trabajo ofertado.

    b) Condición de exclusión o riesgo de exclusión del mercado de trabajo del demandante de empleo.

    c) Nivel de protección por desempleo de los posibles beneficiarios.

    d) Existencia de responsabilidades familiares, entendiéndose por éstas tener a cargo del trabajador desempleado que se contrata, el cónyuge, hijos menores de veintiséis años, mayores con discapacidad o menores acogidos.

    e) Edad y condición de mujer.

    f) Situación de paro de larga duración”.

    Con fundamento en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, no cabe aplicar estos criterios de ningún modo, (salvo el de mayor adecuación al puesto de trabajo), pues una convocatoria pública para cubrir puestos de empleados públicos no puede limitarse solo a los desempleados, ni es jurídicamente posible valorar de forma más beneficiosa la circunstancia de que los aspirantes estén excluidos o en riesgo de exclusión del mercado de trabajo, o que tengan menores niveles de protección de empleo, o responsabilidades familiares, o la edad o el hecho de ser mujer. Las normas para el acceso a empleos públicos prohíben esas limitaciones aunque sean a favor de un sector de la población desempleada.

    Sin embargo, como se dice en el preámbulo de la Orden Foral, el Plan de Empleo de Navarra contiene compromisos concretos de política de empleo que se orientan hacia colectivos específicos con especiales dificultades de inserción, pues no otra cosa se pretende con las medidas sino reintegrar a personas desempleadas al mundo laboral, lo que también es una posibilidad que tienen las Administraciones Locales, que actúan como coadyuvantes de la Administración Foral para ayudar en la consecución de las finalidades públicas promovidas. Es claro que estamos ante medidas de fomento de empleo aprobadas por la Administración Foral para paliar en lo posible la situación de los desempleados que tienen mayores dificultades para encontrar trabajo en el mercado laboral por sus circunstancias objetivas y personales y que, por ello, no pueden competir en condiciones de igualdad con otras personas. No se trata de una mera contratación de personal por una entidad local para atender sus servicios, ni estamos ante una mera cobertura de puestos de trabajo de empleados municipales que, como tales, han de figurar en las Plantillas orgánicas correspondientes, conforme exige el artículo 19 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y además estar incorporados en una Oferta Pública de Empleo y ser financiados con cargo al Ayuntamiento al ser su personal. Ese no es el caso.

    La Administración Foral mediante el Servicio Navarro de Empleo ha aprobado determinados programas, siendo uno de ellos el regulado en la Orden Foral 15/2005, y a tales programas deben atenerse las entidades locales para contratar bajo esa normativa, pues existen otros intereses públicos relevantes explicitados en la Orden Foral diferentes de los derechos de los ciudadanos de acceso a la función pública, que se pretenden proteger mediante dicha Orden Foral y normativa supletoria que cita la disposición adicional segunda, la Orden de 26 de octubre de 1998, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de colaboración con las Corporaciones Locales para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio. En definitiva este marco normativo se aplica en sus términos sin interferencias de otras normas especiales propias de la función pública que se deben aplicar en su ámbito y no cuando se trata de medidas de fomento de empleo como las aquí discutidas, de modo que no vemos que el Ayuntamiento de Ezcabarte haya infringido el ordenamiento jurídico.

    El Ayuntamiento manifiesta que la contratación ha recaído en una trabajadora desempleada inscrita como demandante de empleo en la correspondiente Oficina de Empleo y fue seleccionada conforme a los criterios de la Orden Foral 15/2005 por el Servicio Navarro de Empleo. 

    La recurrente alega que no se ha seguido el proceso de selección como en el que participó ella y por el que fue contratada en el año 2010.

    Sin embargo no ha traído a esa alzada ninguna prueba de sus afirmaciones, ni del proceso de selección que dice en el que ella participó ni de la ausencia del mismo en la actual contratación.

    A estos efectos no basta con limitarse a hacer afirmaciones de parte interesada para hacer recaer en el Ayuntamiento la prueba de lo incierto de tales afirmaciones, sino que aquélla debe demostrar lo que alega con algún medio probatorio adecuado, lo que no ha hecho la parte recurrente, que era a la que correspondía la carga de la prueba, como ha venido exigiendo una constante y uniforme doctrina del Tribunal Supremo sobre que la carga de la prueba corresponde a quién lo reclama o alega (sentencias de 11 de septiembre de 1995 -RJ 6423- y 16 de enero de 1996 -RJ 297-).

    TERCERO.- Además de lo anterior, este Tribunal no entiende en qué pueda fundamentarse la recurrente para considerar que tiene derecho a una nueva contratación, reincorporación según lo denomina, cuando su contrato era de duración determinada, como ella misma ha expuesto, y éste se extinguió en la fecha establecida en el contrato, 30 de noviembre de 2010, coincidiendo con la fecha de extinción del contrato de la persona que sustituyó, persona que desde luego, por las características del contrato y su propia renuncia, no tiene derecho alguno a su incorporación como titular inicial, que es lo que entiende la recurrente según su “petitum”.

    Por otro lado, aparte de desconocer este Tribunal el proceso de selección en el que dice la recurrente que participó, y la situación actual de dicha selección, en cuanto si sería a ella o a otra persona con mejor derecho a la que le correspondería su posible contratación en lugar de la efectuada por el Ayuntamiento, lo cierto es que la relación jurídica que unía a la recurrente con la Administración era de naturaleza puramente laboral, conforme consta en el expediente administrativo, de modo que nos encontramos con contratos de esa naturaleza aunque la empresa sea en este caso una Administración Pública.

     Por consiguiente, es patente que la relación jurídica entre las partes se encuentra regulada en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, conforme a lo dispuesto en su artículo 1, y los órganos jurisdiccionales competentes para resolver las controversias que se susciten en materia de finalización de contrato y posible reincorporación entre trabajadores y empresa son los del orden jurisdiccional social, conforme prescriben con carácter general los artículos 1º y 2º del Texto Refundido de la Ley del Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, careciendo este Tribunal de competencia para conocer de dichas cuestiones. 

    CUARTO.- También opone la recurrente la falta de motivación en la resolución que desestima su reincorporación.

    En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado, entre otros, los criterios que pasamos a resumir: (STS  26 de mayo de 2000):

    “A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica (artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa (STS/III de 9-2-1987  , 17-11-1988, 19-11-1998, 25-6-1999  y 12-5-1999, entre otras).

    B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( STS de 14-12-1999 y 12-4-2000).

    En el presente supuesto se constata que la resolución impugnada recoge expresamente, como considerandos, los datos fácticos que hemos expuesto en los primeros fundamentos de derecho, y con fundamento en que su contrato, manifestado expresamente, era de duración determinada y que este finalizó el 30 de noviembre de 2010, al amparo de la Orden Foral 15/2005, denegándose la reclamación formulada, por lo que no podemos estimar que exista la falta de motivación alegada.

    Procede la desestimación del recurso de alzada.-

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada más arriba referenciado, interpuesto contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ezcabarte, de 20 de abril de 2011, por la que se deniega la reincorporación a la plaza de auxiliar administrativo; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.-

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- María-Jesús Balana.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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