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09-06043

  • Nº Expediente 09-06043
  • Nº Resolución 02639/10
  • Fecha resolución 31-03-2010
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra; Supuestos de inadmisibilidad 10;10.2
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 333
  • Disposición 2
    • Norma Decreto Foral
    • Título Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 22
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Comunicación sobre solicitud de que se exija a los establecimientos de hostelería el cumplimiento de la normativa.
  • Resumen

    Inadmisión por ser un acto no susceptible de impugnación: comunicación por la que se informa al solicitante sobre la normativa aplicable a la cuestión objeto de sus distintos. No se trata de ninguna disposición general ni ninguna resolución, ni siquiera un acto de trámite, si no de una simple comunicación.  

  • Sentido de la Resolución
    • Inadmisión
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 09-6043, interpuesto por DON ............contra notificación de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE CAPARROSO de fecha 7 de noviembre de 2008, sobre solicitud de que se exija a los establecimientos de hostelería de la localidad el cumplimiento de la normativa.

    Ha sido Ponente doña María-Jesús Moreno Garrido.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    .-  Se interpone el presente recurso de alzada contra notificación de la Alcaldía del Ayuntamiento de Caparroso, de 7 de noviembre de 2008, sobre solicitud de que se exija a los establecimientos de hostelería el cumplimiento de la normativa.

    El recurrente alega lo que estima oportuno en defensa de sus pretensiones y termina solicitando que se anule el acto impugnado.

    .-  El Ayuntamiento de Caparroso remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de sus actuaciones, aportando un informe en su defensa. Solicita la inadmisión del recurso de alzada.

    .- La parte recurrente ha aportado junto con el recurso los diversos escritos que ha presentado al Ayuntamiento,  que se admiten y quedan unidos al expediente como prueba documental.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Habiendo alegado el Ayuntamiento un motivo de inadmisión, procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

    El Ayuntamiento en su informe solicita la inadmisión del recurso por no referirse a ningún acto susceptible de impugnación.

    La parte recurrente presentó varios escritos el 2 de mayo y 17 de octubre de 2007 y 31 de julio de 2008, en los que de manera confusa exponía que dos establecimientos del municipio ejercían la actividad de restaurante, a pesar de que su epígrafe del I.A.E se corresponde con el de café-bar, dado que servían comidas y cenas. El Ayuntamiento de Caparroso contesta al interesado dándole traslado de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiembre, que define a los establecimientos denominados “Bares” como aquellos especializados en servir de manera permanente bebidas, pudiendo además realizar la actividad de restauración consistente en servir tapas, bocadillos y platos fríos o calientes, no pudiendo este Tribunal ni el Ayuntamiento de Caparroso hacer la distinción entre la acción de servir platos fríos o calientes, y que estos constituyan una comida o cena para los clientes que los consumen.

    El artículo 22.1 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra dispone que “la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (…) g) Cuando el recurso tenga por objeto actos no susceptibles de impugnación”.

    Según el artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra son impugnables ante este Tribunal “los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa”. Conforme al artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, “el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”.

    Pues bien, hemos de coincidir con las alegaciones municipales en el sentido de que el acto que se pretende recurrir no es susceptible de impugnación, ya que no se trata de ninguna disposición general ni ninguna resolución, ni siquiera un acto de trámite, si no de una simple comunicación, contestación o aclaración al solicitante sobre el objeto de sus escritos.

    SEGUNDO.- A la misma solución, y en todo caso a la desestimación, llegaríamos incluso suponiendo que en realidad el recurso de alzada no se interpone contra el escrito del Alcalde de fecha 7 de noviembre de 2008, sino contra la inactividad del Ayuntamiento en relación con los diversos escritos presentados, que no es el caso, dado que el Ayuntamiento ya le ha dado respuesta expresa a lo solicitado. La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículo 29.1, dispone, en relación con la inactividad administrativa, lo siguiente:

    “Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración”.

    Así pues, también es claro que la impugnación de la posible inactividad de la Administración exige que ésta esté obligada (lo que no sucede en el caso que nos ocupa) a realizar una “prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas”. Y la norma dispone, así mismo, que “quienes tuvieran derecho a ella” pueden presentar una reclamación ante la Administración y sólo si pasan tres meses desde la misma, sin que se dé cumplimiento a lo solicitado, se puede deducir la impugnación.

    Además de ello, es de hacer constar que la parte recurrente no justifica su recurso en ningún precepto jurídico ni expone infracción concreta alguna que pueda adolecer el acto impugnado, limitándose a transcribir literalmente los artículos 4 y 30 del Decreto Foral 2/2002, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas y se regulan los Registros de Empresas y Locales. Es decir, no ha invocado ni acreditado infracción alguna del ordenamiento jurídico, y por lo tanto no es posible pronunciamiento alguno al respecto.

    Procede la inadmisión del recurso de alzada.-

    Por todo lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE: Que debemos inadmitir, como inadmitimos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra notificación de la Alcaldía del Ayuntamiento de Caparroso de 7 de noviembre de 2008, sobre solicitud de que se exija a los establecimientos de hostelería el cumplimiento de la normativa, por ser un acto no susceptible de impugnación.- 

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- Marta Campos.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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