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09-05927

  • Nº Expediente 09-05927
  • Nº Resolución 02253/10
  • Fecha resolución 18-03-2010
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Función Pública; Encuadramiento, plantillas y ofertas de empleo 6;6.1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Decreto Foral Legislativo
    • Título Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema

    Contra aprobación definitiva de plantilla orgánica del Ayuntamiento de Tudela, del año 2009,  en cuanto al encuadramiento en subnivel y retribuciones complementarias del puesto de trabajo.

  • Resumen

    Aprobación de plantilla orgánica: aplicación a la misma del resultado del Estudio de Descripción y Valoración de puestos de trabajo, realizado por el Instituto Navarro de Administración Pública a través de una encomienda de Gestión. Ejercicio de las potestades discrecionales de las Administraciones Públicas. La potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas les atribuye la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato, sin que los Tribunales ni los propios funcionarios puedan sustituirles en ningún caso, salvo que se acredite que la decisión ha infringido el ordenamiento jurídico o se haya incurrido en desviación de poder, lo que no sucede en el presente. El procedimiento documentado en este proceso, en modo alguno adolece de arbitrariedad. Por el contrario, la actuación administrativa se mantiene en un cauce procedimental discernible y adecuadamente documentado, no habiéndose acreditado de forma alguna la incorrección de la valoración efectuada.  

  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 10-00641
    • Organo Judicial 1 Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Navarra
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 09-5927, interpuesto por DOÑA ………… contra acuerdo del Pleno del M.I. AYUNTAMIENTO DE TUDELA de fecha 3 de julio de 2009, sobre aprobación definitiva de la Plantilla Orgánica para el año 2009 en lo relativo al Gabinete de Alcaldía.

    Ha sido Ponente doña María-Jesús Moreno Garrido. 

     

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.-  Se interpone el presente recurso de alzada contra acuerdo de 3 de julio de 2009, del Ayuntamiento de Tudela, por el que se aprueba definitivamente la Plantilla Orgánica para el año 2009, en cuanto al encuadramiento de la recurrente en el subnivel A3 y retribuciones complementarias.

    La recurrente alega lo que estima oportuno en defensa de sus pretensiones y termina solicitando, con la estimación del recurso, la nulidad del acto impugnado y, subsidiariamente, la anulación del mismo, en cuanto a su asignación en el subnivel A3, ordenando al Ayuntamiento que proceda a establecer la definición del Gabinete de Alcaldía como una unidad administrativa más, que se establezca el nivel jerárquico en dicho Gabinete con un funcionario responsable (debiendo ser ella la responsable del gabinete de prensa que en cada momento se cree, tal como se especifica en su contrato), que se realice una valoración seria, objetiva y contrastada de su puesto de trabajo, se le asigne en el subnivel A1, o subsidiariamente en el A2, como consecuencia de esta valoración, se le asigne un complemento de puesto directivo en atención a las funciones de mando y responsabilidad dentro del gabinete, y se le asigne el correspondiente complemento de prolongación de jornada atendiendo a su plena disponibilidad y al desempeño de sus funciones habitualmente fuera del horario usual de la jornada laboral.

    2º.- El Ayuntamiento de Tudela ha remitido el expediente administrativo en el que constan los antecedentes de su actuación junto a un informe en defensa de la misma en el que solicita la desestimación del recurso de alzada.

    3º.- No se ha propuesto por la partes la práctica de diligencias de prueba en apoyo de sus pretensiones con excepción de la documentación que aportan a sus respectivos escritos, la cual se acepta y queda incorporada a las presentes actuaciones.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Los datos fácticos relevantes a considerar en el presente expediente son los siguientes:

    a) En el Acuerdo para los años 2004 a 2006, de Condiciones de empleo de los funcionarios y trabajadores contratados del Ayuntamiento de Tudela y sus Organismos Autónomos, (aprobado por el Pleno de 25 de junio de 2004), así como en los diferentes aprobados con anterioridad, una vez alcanzados los previos acuerdos con los representantes sindicales del personal, se recogía expresamente que el Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos realizarían la Valoración de los puestos de trabajo y el Manual de Funciones con la participación de los representantes del personal empleado. 

    b) Como primer paso para el cumplimiento de dicho acuerdo, en sesión plenaria de 22 de julio de 2004 se aprobó el Convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Tudela y el Instituto Navarro de Administración Pública (INAP), por el que se efectúa a este organismo la encomienda de gestión de realizar un estudio de la organización de los recursos humanos del Ayuntamiento, y llevar a cabo una primera aplicación del mismo mediante el ajuste y definición de su plantilla y el estudio y valoración de los puestos de trabajo.

    c) Iniciado el proceso anterior, que ha durado unos 5 años, y tal como queda recogido en el Memorándum del Estudio de Descripción y Valoración de puestos de trabajo, en la elaboración se han seguido varias fases,  destacando la amplia participación que se ha dado a los trabajadores del Ayuntamiento, la creación de un Comité de Valoración, integrada por representantes de los grupos políticos municipales, representantes sindicales del personal y técnicos municipales, fases entre las que se incluyen la de diagnóstico, de cuestionario entregado a los trabajadores sobre análisis de puestos de trabajo, distintos periodos de alegaciones, reuniones varias del Comité de Valoración, etc.

    d) En el mes de julio de 2008, se entrega al personal municipal la documentación del Manual de valoración y descripción de su puesto de trabajo  (junto con los de su área o departamento), nota informativa sobre el proceso seguido, y se inicia un periodo (julio y agosto) para recepción de sugerencias y alegaciones.

    Consta en el expediente remitido copia de los correos electrónicos enviados a la recurrente entre mayo de 2007 y noviembre de 2008, entre los que figuran los correos con archivo adjunto sobre esta documentación (3 julio 2008), sobre el nuevo modelo organizativo (29 mayo 2007, referido a Gabinete de Alcaldía), descripción puestos Gabinete de Alcaldía, (agosto 2007), nuevo organigrama y propuesta de puestos a incluir en plantilla (15 noviembre 2007), propuesta organigrama y Reglamento de Organización (4 noviembre 2008)

    e) Tras una serie de reuniones del Comité de Valoración y técnicos del INAP, en las que se estudian los aspectos relacionados con la aplicación final que podría establecerse en la escala del complemento del puesto de trabajo contenida en el Manual de Valoración, se informan por parte del INAP las alegaciones (periodo 2008), entre ellas las presentadas por la recurrente. En el mes de enero se entrega, por parte de este Organismo, el Informe de Valoración de puestos de trabajo, y el Comité de Valoración presenta un formato de documento de cómo quedaría la plantilla orgánica del año 2009,  el porcentaje de aplicación de la valoración en un 67% (que fue el negociado con los representantes sindicales), difiriendo su aplicación en cuatro años, dado el coste económico que suponía para el Ayuntamiento y estableciendo el ajuste de esta aplicación para que al cabo de estos cuatro años resulte la cantidad correspondiente a cada puesto por el complemento de puesto de trabajo derivado de este estudio.   

    f) El 23 de enero de 2009, el Comité de Valoración celebra su última reunión, recogiéndose en acta de conclusiones los términos en que se propone aplicar la valoración.

    El resultado del proceso es que se ha realizado un estudio que afecta a un total de 259 trabajadores, de los que, según el Ayuntamiento, 210 han visto incrementadas sus retribuciones, 27 han visto reconvertidos sus puestos en un nivel superior y en 22 casos han sufrido decrementos.

    g) En el mismo mes de enero se recoge acta de conclusiones del proceso negociador de la Plantilla Orgánica del año 2009 celebrado entre el Ayuntamiento y la representación de personal.

    h) En sesión del pleno celebrada el 30 de enero de 2009 se adopta el acuerdo, a propuesta de la Comisión Informativa de Recursos Humanos, de aprobación inicial de la Plantilla Orgánica del año 2009 del Ayuntamiento de Tudela y sus Organismos Autónomos.

    i) En la misma sesión de 30 de enero, y en lo referente a la parte del Estudio que tiene que ver con el diagnóstico de la organización municipal, se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Ayuntamiento de Tudela.

    j) Publicada la aprobación de la Plantilla en el Boletín Oficial de Navarra de 11 de marzo de 2009,  y tras el periodo de alegaciones, durante el que la recurrente presentó las que estimó oportunas, por acuerdo del pleno celebrado el 3 de julio de 2009 se aprueba definitivamente la Plantilla Orgánica del año 2009 del Ayuntamiento de Tudela y sus Organismos Autónomos, así como el informe de contestación a las alegaciones presentadas. La aprobación definitiva se publica en el Boletín Oficial de Navarra de 31 de agosto de 2009.

    k) Contra dicho acuerdo de 3 de julio de 2009 se interpone el presente recurso de alzada.

    SEGUNDO.- Previamente a exponer las distintas posiciones debemos recordar a la recurrente que el artículo 16.1 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone que “la proposición de diligencias de prueba se realizará:

    a) Por el recurrente, en el escrito de recurso. También podrá el recurrente proponer diligencias de prueba en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la comunicación del acuerdo a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior (cuando el Tribunal acuerde, a la vista del escrito de informe o alegaciones emitido por la entidad local y de las formuladas por los terceros interesados, en su caso, poner de manifiesto las actuaciones al recurrente), referidas a hechos que no hubiera podido tener en cuenta en el momento de interposición del recurso.”

    La recurrente no propone diligencia de prueba alguna en el escrito del recurso, con el que aporta diversa documentación y que queda incorporada a las presentes actuaciones, limitándose a solicitar que se pongan en su día de manifiesto las actuaciones a los efectos establecidos en el artículo 16.1 respecto a la apertura de un periodo de prueba. Sin embargo, no dándose el supuesto previsto en el artículo 15 del citado Decreto Foral, no procede aceptar la solicitud de la recurrente.

    TERCERO.- La recurrente ocupa un puesto de trabajo de Licenciada en Ciencias de la Información en el Gabinete de la Alcaldía, en el que consta, además, un puesto de oficial administrativo y dos de empleados de servicios múltiples.

    Como consecuencia del Estudio de Valoración realizado y reflejado en la plantilla orgánica impugnada, a la recurrente se le ha asignado en la plantilla del 2009 un complemento de incompatibilidad del 35%, y un complemento de puesto de trabajo de 4,56%, por la aplicación a cuatro años que quedó establecida, suponiendo una primera aplicación para el año 2009 del 0,84%, que al final será de 7,07%, lo que en total le supone un incremento de sus retribuciones del 3,35%, tal como se puede constatar con la comparación de la plantilla orgánica del año 2008.

    A lo largo del escrito del recurso, hace una exposición de las distintas funciones que ha realizado y realiza en su puesto de trabajo, (dirigir planificación y propuestas comunicativas, relaciones con los medios de comunicación, organización y supervisión de las ruedas de prensa…etc.), todas ellas relacionadas con su puesto de trabajo y añade que, por su propio contrato debe ser la responsable del gabinete de prensa que en cada momento se cree.

    Asimismo, alega, tal como hemos recogido en los antecedentes de hecho sobre su petitum, que se debe establecer la definición del Gabinete de Alcaldía como una unidad administrativa más, así como el nivel jerárquico en dicho Gabinete con un funcionario responsable (debiendo ser ella la responsable del gabinete de prensa que en cada momento se cree, tal como se especifica en su contrato), que se realice una valoración seria, objetiva y contrastada de su puesto de trabajo, ya que considera que no se ha hecho sobre su puesto de trabajo, y que como consecuencia de esta nueva valoración se le debe asignar en el subnivel A1, o subsidiariamente en el A2, que le corresponde un complemento de puesto directivo en atención a las funciones de mando y responsabilidad dentro del gabinete, así como el correspondiente complemento de prolongación de jornada atendiendo a su plena disponibilidad y al desempeño de sus funciones habitualmente fuera del horario usual de la jornada laboral.

     Alega que la plantilla orgánica impugnada es nula de pleno derecho por cuanto se ha omitido un trámite esencial en el procedimiento de elaboración como es el de negociación con los representantes de personal así como que adolece de la ausencia de motivación, arbitrariedad, discriminación e infracción del Texto Refundido del Estatuto del Personal. Y que la valoración de su puesto de trabajo está injustificada, por inexistencia de análisis del puesto, omisión del diagnostico de la unidad, que se ha omitido la naturaleza de unidad administrativa del Gabinete de Alcaldía, que se ha realizado una indebida e incorrecta valoración de su puesto y que los complementos que solicita le deben ser asignados, por lo que relaciona.

    El Ayuntamiento, por su parte, en su informe de alegaciones hace una extensa descripción de los antecedentes de los que trae causa el estudio de valoración y la plantilla orgánica impugnada, cuyo resumen hemos relacionado en el primer fundamento de derecho. Sintetizando y remitiéndose al resultado del estudio de valoraciones realizado por el INAP, a las alegaciones presentadas e informe elaborado de contestación a las mismas, recoge la metodología utilizada para valorar los distintos puestos de trabajo, que incluye varias fases: diseño del modelo retributivo, elaboración manual de funciones, planificación del proyecto, valoración de puestos y asesoramiento en implantación.

    La valoración propiamente dicha de los puestos de trabajo se contiene en el “Manual de valoración de los puestos de trabajo”, en el que se contienen una serie de factores asociados al nivel y complemento del puesto de trabajo (dominio profesional/especialización; responsabilidad operativa y de gestión; responsabilidad por relaciones), así como otra serie de factores asociados a complementos (Responsabilidad por mando; especial riesgo/condiciones ambientales; disponibilidad/prolongación de jornada) y se explica como la valoración efectuada otorga una puntuación en base a los anteriores factores que da un resultado en cada puesto de trabajo correspondiente a cada uno de los tres subniveles que conforman los niveles que se contemplan en el Estatuto del Personal de las Administraciones Públicas de Navarra (por ejemplo en el nivel A, subniveles A1, A2 y A3). Después de realizar una explicación pormenorizada de la aplicación de cada uno de los factores, expone la jurisprudencia sobre la materia objeto del presente para contestar a los argumentos esgrimidos por la recurrente en cuanto a las infracciones alegadas y a la que luego haremos referencia.

    CUARTO.- Expuestas las posiciones de las partes procede concretar la cuestión debatida en el presente recurso que no es otra que la discutida valoración de las funciones desempeñadas en el puesto de la recurrente, el subnivel que se le ha asignado, así como si proceden o no los demás complementos que solicita y la propia organización y consideración del Gabinete de Alcaldía. 

    En primer lugar, y en cuanto a la argumentación vertida sobre la nulidad de la plantilla orgánica impugnada por omisión, en el procedimiento de elaboración, de negociación con los representantes de personal, debemos rechazar tal alegación ya que, tal como se acredita en el expediente administrativo, consta el acta de conclusiones del proceso negociador de la plantilla orgánica municipal del año 2009 celebrado entre el Ayuntamiento y la representación de personal firmada tanto por parte de los representantes municipales como por los de las centrales sindicales que forman la Junta de Personal, en la que se recoge la posición mantenida por cada uno de los representantes sindicales, unos más a favor que otros de la propuesta de la plantilla presentada, lo que no significa de ningún modo la falta de negociación, que no es lo mismo que falta de aceptación unánime. Por lo que debemos rechazar este motivo de oposición planteado en el recurso.    

    QUINTO.- Del mismo modo debemos rechazar la alegación formulada sobre la ausencia de motivación y existencia de arbitrariedad y discriminación.

    Tal como ha manifestado este Tribunal en varias de sus resoluciones, las Administraciones Públicas disfrutan de un margen de actuación suficientemente amplio a la hora de concretar, dentro de la organización administrativa, los "status" del personal a su servicio -STC de 29 de marzo de 1990-. De otra parte, es exigible que la Administración actuante, de manera crítica, utilice el margen de discrecionalidad técnica que el legislador le confiere en el ámbito organizativo, para obtener una mejor conjugación de los recursos personales y de las estructuras administrativas de las que disponga o prevea disponer con relación a los objetivos que tenga programados presupuestariamente o que se proponga alcanzar.

    La preservación de este margen de discrecionalidad técnica, atribuido por el legislador a la Administración Local para el ejercicio de la potestad de ordenación del personal, es perfectamente compatible con el control de la legalidad de la decisión clasificadora o de valoración atinente a un determinado puesto de trabajo respecto de, al menos, los siguientes extremos:

            a) La correcta actuación de los elementos jurídicamente reglados en el proceso de clasificación y valoración de los puestos de trabajo, así como en las determinaciones de la Relación de Puestos de Trabajo.

            b) El control de veracidad sobre los hechos determinantes que operan como presupuesto normativo de la valoración técnica.

            c) El control en la aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados empleados en la regulación legal.

            d) El control en la aplicación de los principios y valores constitucionales en cuanto a la garantía de igualdad en la aplicación de la norma, según constante y conocido criterio de la jurisprudencia constitucional. La apreciación del trato ilícitamente discriminatorio exige que quien demanda la tutela del Tribunal facilite los elementos para llevar a cabo el juicio de discriminación.

    También hemos manifestado en varias resoluciones (como la citada por el Ayuntamiento, número 6020/08), que la fijación en la plantilla orgánica de las características de cada puesto de trabajo se presume objetiva y coherente con el correcto ejercicio de las facultades discrecionales de que goza la Administración en esta materia, de manera que para destruir dicha objetividad debe demostrarse fidedignamente que la Administración infringió la ley, o bien que utilizó sus potestades para fines distintos a los previstos en la norma, lo que constituiría arbitrariedad o desviación de poder, o bien que trató al concreto puesto de trabajo o al funcionario de forma discriminatoria respecto de otros puestos de trabajo similares o de otros funcionarios en situación idéntica, con infracción del principio de igualdad.

    En el supuesto objeto del presente, la recurrente no puede obviar que el Ayuntamiento había asumido la obligación, tras los distintos acuerdos con la representación del personal, de realizar la Valoración de los puestos de trabajo y el Manual de Funciones con la participación de los representantes del personal empleado. 

    Como hemos recogido en el primer fundamento de derecho, como primer paso para el cumplimiento de dicha obligación  acuerdo, el 22 de julio de 2004 se aprobó el Convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Tudela y el Instituto Navarro de Administración Pública (INAP), por el que se efectúa a este organismo la encomienda de gestión de realizar un estudio de la organización de los recursos humanos del Ayuntamiento de Tudela y llevar a cabo una primera aplicación del mismo mediante el ajuste y definición de su plantilla y el estudio y valoración de los puestos de trabajo.

    Tras un laborioso y largo proceso, que ha durado unos 5 años, se ha aprobado un Estudio de Descripción y Valoración de puestos de trabajo que ha servido de apoyo y justificación a la plantilla impugnada, y tal como queda recogido en el Memorándum del Estudio, en la elaboración del mismo se han seguido varias fases, destacando la amplia participación que se ha dado a los trabajadores del Ayuntamiento, la creación de un Comité de Valoración, integrada por representantes de los grupos políticos municipales, representantes sindicales del personal y técnicos municipales, fases entre las que se incluyen la de diagnóstico, de cuestionario entregado a los trabajadores sobre análisis de puestos de trabajo, distintos periodos de alegaciones, reuniones varias del Comité de Valoración, etc.

    Este estudio ha sido realizado por un organismo, el INAP, del que no existe ninguna duda sobre su carácter técnico e imparcial. Estudio que, dada la profusa y extensa documentación que forma parte del mismo (algo lógico, por otra parte, teniendo en cuenta al número de trabajadores que afecta) no puede tacharse de forma alguna que adolezca de falta de motivación, por más que el resultado del mismo no sea favorable a las pretensiones de la recurrente. Y en cuanto a la aprobación de la plantilla orgánica del año 2009, en la que se han aplicado los resultados de dicho estudio, del mismo modo, resulta incomprensible que se alegue falta de motivación o existencia de arbitrariedad, cuando precisamente la plantilla ha sido fundamentada en los resultados de dicho estudio.

    En lo que respecta a estos estudios de valoración, la sentencia citada por el Ayuntamiento, número 38/2003, de 10 de enero, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo), expone que: “ La elaboración de un proyecto de valoración individualizada de puestos de trabajo, para lo cual se siguen las siguientes fases: a) La realización de un Manual de Valoración de Puestos de Trabajo en el que se describen los factores y subfactores que servirán de base para la valoración; b) La gradación de cada uno de los factores y subfactores respecto e cada uno de los puestos de trabajo; c) La ponderación de las gradaciones asignadas a fin de obtener la puntuación final de cada puesto de trabajo; d) La ordenación de los puestos de trabajo en razón de la puntuación obtenida y en función de la importancia relativa de cada puesto de trabajo; a este fin se procede a la división de la jerarquización en niveles ofreciendo un tratamiento retributivo homogéneo a cada nivel y se obtienen los puestos que quedan adscritos a cada uno de los niveles; e) La revisión de los resultados; f) La formulación de una propuesta de curva retributiva; g) La definición de un sistema de asignación de niveles de complemento de destino; h) La definición de un sistema de asignación y cálculo del complemento de productividad; i) La determinación de los importes de los conceptos retributivos de los empleados municipales; y f) La formulación de un estudio comparativo de retribuciones y coste de adaptación a la estructura retributiva propuesta. (...)

    (...) y a la vista de los datos expuestos, debe concluirse que el procedimiento documentado en este proceso, en modo alguno adolece de arbitrariedad. Por el contrario, la actuación administrativa se mantiene en un cauce procedimental discernible y adecuadamente documentado que:

    a) Cumple con las garantías de la sujeción a negociación con la representación sindical de los empleados públicos y de audiencia de los interesados; y

    b) Responde con criterios de racionalidad y funcionalidad al cometido de facilitar al órgano de gobierno municipal los datos necesarios para el ejercicio de la potestad de ordenación del personal mediante la adopción de los sucesivos instrumentos técnicos de gestión del personal que culminan con la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo para el ejercicio de 1997.”

    Nada que contradiga lo expuesto ni que apoye su alegación sobre arbitrariedad y falta de motivación ha demostrado la recurrente, debiendo concluirse precisamente que la actuación municipal goza de la motivación suficiente que excluye cualquier indicio de arbitrariedad o desviación de poder. Ha quedado acreditada la racionalidad y la razonabilidad de cada actuación, es decir que guarda coherencia lógica con la finalidad de las normas en que se fundamenta, y los medios elegidos y los resultados son proporcionales, razonables, y no resultan excesivos e injustificados, extremos todos ellos a los que alude la propia recurrente cuando menciona la arbitrariedad en el ejercicio de potestades discrecionales.

    SEXTA.- Según la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que recoge la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su Sentencia de 31 de octubre de 2003, según la cual “cuando se impugnan valoraciones de puestos de trabajo, las decisiones adoptadas por el Comité Técnico de Valoración (u órgano equivalente) en orden a valorar los distintos puestos de trabajo de la Administración demandada, precisamente por su contenido técnico, gozan de presunción de acierto (equiparable a la denominada "discrecionalidad técnica" que tiene los Tribunales de los procedimientos selectivos, en orden a valorar los ejercicios y méritos de los concursantes a las plazas) que es posible destruir, como cualquier acto discrecional, pero sólo mediante la alegación y acreditación de la vulneración del principio de igualdad u otro derecho fundamental, error en la apreciación de los hechos determinantes que llevaron al Comité a la toma de esa decisión discrecional o aplicación irrazonable o injustificada de los citados hechos, o bien vulneración apreciable del procedimiento establecido.”

    En cuanto a la valoración que consta en el estudio sobre el puesto de trabajo, nada acredita la recurrente sobre su falta de relación con las funciones que realmente ejerce, o que el método de valoración utilizado no se haya aplicado a su puesto de trabajo, por muy extensa que sea la exposición que realiza en cuanto a la variedad de funciones que ha desarrollado a lo largo de su vida laboral en el actual puesto de trabajo que ocupa, ya que es de hacer constar que su mera afirmación no basta para contradecir la valoración realizada por un organismo que dado su carácter técnico e imparcialidad goza de presunción de acierto. Siguiendo con lo expuesto en la sentencia anteriormente citada y desde la perspectiva explicitada, “hemos de señalar que, el procedimiento que siguió el Ayuntamiento en su proceso valorativo, no exento de participación de los trabajadores que pudieron alegar en todas las fases del expediente, aparece acompañado de los informes y evaluación del Comité técnico que vienen a configurar un proceso cuidadoso y bien instruido, en el que la parte hoy recurrente pudo mostrar su parecer en los momentos procedimentales más adecuados, para manifestar su disconformidad con el resultado que daba la valoración de su puesto de trabajo, esencialmente en los factores discutidos. Llegados a este punto, la recurrente, en su exposición de hechos realiza una crítica de lo que considera una defectuosa valoración de diversos elementos o características configuradoras de su puesto de trabajo:  complejidad o dificultad técnica, iniciativa, supervisión personal, impacto sobre la organización, responsabilidad, relaciones personales, esfuerzo mental con relación a su puesto de trabajo, estableciendo la puntuación que ella estima correcta por comparación con otros puestos. Pues bien, se trata de simples manifestaciones subjetivas huérfanas de prueba alguna, a salvo la documental que aportó en sus alegaciones, insuficiente por otro lado. Este Tribunal ha de estar, en atención a la presunción de acierto, imparcialidad y preparación técnica, a la valoración realizada por la administración demandada.”, conclusión que comparte plenamente este Tribunal Administrativo con respecto al objeto del presente.

    SÉPTIMO.- En cuanto a sus alegaciones sobre la ilegalidad de que se contemple la “absorción” del complemento Personal Transitorio mediante los incrementos retributivos futuros que experimenten los funcionarios que lo tengan asignado, expone y cita el Ayuntamiento diferentes sentencias en las que se ha analizado dicho complemento transitorio y se ha admitido su establecimiento en este tipo de procesos. Se cita la  en la que se recoge que “resulta irracional que por razón de una reorganización administrativa, en que unos funcionarios, integrados en una determinada estructura y con un esquema y nivel retributivo propios, pasan a incorporarse a otro distinto, se pretenda que se conserve dentro de la nueva estructura el esquema retributivo anterior. El complemento personal transitorio, con carácter de absorbible por las futuras mejoras retributivas, cumple un doble objetivo ya que por un lado mantiene el anterior nivel general de retribuciones y por otro evita por su condición de absorbible que al no poder mantenerse indefinidamente en su integridad, unos mismos puestos de trabajo estén retribuidos en forma diferente como consecuencia de los sucesivos aumentos generales de las retribuciones funcionariales.” 

    Asimismo la sentencia de 23 de julio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la de 11 de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la que se afirma que “ según la 1, la jurisprudencia, acompañada en su doctrina por una usual práctica normativa, ha delimitado aquel campo al sostener que aun que no puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo sí merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, al que normalmente suele atenderse, en caso de que el nuevo régimen lo disminuya, mediante la técnica de los complementos personales y transitorios, absorbibles por futuros aumentos . En el mismo sentido, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona, de 6 de julio de 2004.

    OCTAVO.-  Y en cuanto al resto de sus peticiones, sobre la organización del Gabinete de Alcaldía como unidad orgánica, jerarquía, y asignación de otros complementos, debemos reiterar la jurisprudencia recogida anteriormente sobre la potestad de autoorganización de la Administración, en este caso el Ayuntamiento, y así tenemos la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de febrero de 1997, que manifiesta que “la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida, a la que desde luego no conducen por sí solos los términos de la repetida Disposición Adicional.

    En tercer lugar, porque no se integra en el elenco de los derechos adquiridos el de la inalterabilidad de todos y cualesquiera de los múltiples aspectos que conforman la relación funcionarial en un momento dado, no comprendiéndose entre ellos, en cuanto opuesto al fin para el que se otorga aquella potestad de autoorganización, el mantenimiento inalterable de las unidades administrativas en algún momento diseñadas, su organización, o su integración en el seno de la Administración...”

    Y la más reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Contencioso-Administrativo)  de 15 de octubre de 2007 en la que se recoge, incluyendo además de lo de la sentencia anterior:

    “SEGUNDO.- Sobre la potestad de organización de la Administración Pública.

    1.- La potestad de autoorganización se configura como una potestad discrecional de la Administración. La potestad administrativa está sujeta no solo a la Ley en sentido estricto sino también y muy particularmente a los principios generales del derecho. En este punto tal potestad está sujeta al control por los principios generales del derecho y en el presente caso por el principio recogido en el artículo 9.3 de la Constitución: principio de interdicción de la arbitrariedad.

    a.-Como tiene señalado esta Sala del TSJNavarra ( STJN 6-11-2003 ....), la configuración de la plantilla orgánica entra dentro de la potestad de autoorganización de servicios que corresponde a la Administración, añadiendo la STJNavarra de 13-9-2002 que en la creación de plazas existe una amplia discrecionalidad administrativa al ser una materia vinculada a la potestad de autoorganización que corresponde a la Administración, sin que los funcionarios con carácter general tengan derecho a exigir la constitución de las mismas ( ni, añadimos, una determinada configuración conveniente a sus intereses particulares)- a salvo todo ello, claro está, de arbitrariedad, irracionalidad o vulneración del ordenamiento jurídico-.

    b.-En el mismo sentido se manifiesta la Jurisprudencia. La STS 17-2-1997 señala "......la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida......" ( en el mismo sentido STS 2-2-2000, 20-9-2000 ......).

    En este sentido la STJ Galicia 21-1-2004 señala que: "El alcance de la potestad de autoorganización, en síntesis, alude al conjunto de poderes de una autoridad pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades publicas, entrando de lleno en lo que se denominan facultades discrecionales públicas, respecto de las que la jurisdicción contencioso-administrativa tan sólo podrá fiscalizar la adecuación, del acto o de la disposición, al ordenamiento jurídico, pero no entrar a valorar los criterios de oportunidad o conveniencia implícitos en el ejercicio de la misma y ello salvo, acreditación de manifiesta arbitrariedad que entrañe desviación de poder, pues sometida, como toda potestad a la legalidad, los poderes para ordenar la organización no pueden constituir, so pretexto de que estamos ante una facultad reconducida al ámbito doméstico, un coto exento de la sumisión al Derecho, una patente de corso para alterar el régimen estatutario de los funcionarios públicos, pues tal proceder y concepción sería contrario al artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución Española."

    c.- Ahora bien discrecionalidad no es arbitrariedad. Tales conceptos son más bien antagónicos, pues lo discrecional se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, mientras lo arbitrario o no tiene motivación respetable, sino-pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad (STS 13-7-1984, 21-11-1985, 1-12-1986, 19-5-1987 ...).”

    Sentencias ambas, citadas y recogidas por el Ayuntamiento en su informe de alegaciones, y que no dejan ningún lugar a dudas sobre su potestad de autoorganización, correspondiendo las cuestiones planteadas por la recurrente a este ámbito de autoorganización, en el que se incluye tanto la aprobación de la plantilla orgánica como la de su Reglamento de Organización, sin que la recurrente haya demostrado de forma alguna, ni ha intentado acreditar, la existencia de arbitrariedad manifiesta que entrañe desviación de poder, falta de motivación, ni, por supuesto, existencia de trato alguno discriminatorio, ya que no se ha traído a este recurso comparación de situación alguna similar para la que se haya dado una solución dispar. 

    Y lo mismo debemos decir en cuanto a su solicitud de complementos, tanto el de mando como el de prolongación de jornada, ya que ninguna prueba ha aportado en esta alzada que permita a este Tribunal, ni siquiera sospechar, que deba corresponderle su reconocimiento. Además de ello, tal como ha manifestado el Ayuntamiento, en el estudio de valoración no se ha tratado el complemento de prolongación de jornada, habiéndose asignado el mismo a los puestos que ya lo tenían en las plantillas anteriores, que no es el caso de la recurrente, reiterando que nada ha acreditado sobre que deba ejercer parte de su trabajo fuera de la jornada laboral que tiene establecida.

    En definitiva, atendiendo a que este Tribunal ha de estar, en atención a la presunción de acierto, imparcialidad y preparación técnica, a la valoración realizada por la administración demandada, a su suficiente motivación, y a que no consideramos que concurran los defectos alegados, debemos proceder a la desestimación del recurso de alzada. 

    Por todo lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE: Desestimar el recurso de alzada más arriba referenciado interpuesto contra acuerdo de 3 de julio de 2009, del Ayuntamiento de Tudela, por el que se aprueba definitivamente la Plantilla Orgánica para el año 2009, en cuanto al encuadramiento de la recurrente en el subnivel A3y retribuciones complementarias; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho, en cuanto a las pretensiones planteadas por la recurrente.-

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- Marta Campos.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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