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09-08181

  • Nº Expediente 09-08181
  • Nº Resolución 01152/10
  • Fecha resolución 19-02-2010
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Tráfico; Tarjeta de estacionamiento para residentes 15;15.4
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ordenanza
    • Título Ordenanza reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido del Ayuntamiento de Pamplona
    • Tipo 1
    • Número 12
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local
    • Tipo 1
    • Número 16
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Denegación de tarjeta de estacionamiento para recurrentes
  • Resumen No prueba de que la solicitante no resida en el domicilio en el que aparece empadronada. Escasa actividad probatoria municipal. Presunción derivada del Padrón. Actos propios.
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 10-00046
    • Organo Judicial 1 Juzgado de lo contencioso administrativo nº3
    • Sentencia fecha 1 09-03-2011
    • Sentido fallo 1 Revocatorio resol. TAN
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 09-8181, interpuesto por DOÑA ............ contra resolución de la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 20 de octubre de 2009, sobre denegación de tarjeta de residente de la zona de estacionamiento limitado y restringido.

    Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Mediante Resolución de la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 20 de octubre de 2009, se decidió, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

    “Visto el escrito presentado por (…), solicitando tarjeta de residente para el Sector 4 de la zona de estacionamiento limitado y restringido, y el informe de Policía municipal emitido al respecto, he resuelto:

    1.- No acceder a lo instado, puesto que la interesada no acredita su residencia en Iñigo Arista ............, requisito exigido en el artículo 12.1 de la Ordenanza Reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido”.

    2º.- Contra dicho acto se interpuso por la interesada, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.-

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-

    4º.- Propuesta por la entidad local la realización de prueba, se deniega su práctica por no estimarse necesaria para dictar Resolución.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Considera la recurrente que la Resolución de la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona por la que se le deniega la tarjeta de residente de la zona de estacionamiento limitado y restringido no es ajustada a Derecho por cuanto que, como afirma, se encuentra empadronada en la calle Iñigo Arista ............, de Pamplona y en dicha vivienda reside habitualmente. Aporta, así mismo, a tal efecto, copia del permiso de circulación del vehículo de su propiedad, copia del carné de conducir, copia del DNI y copia de la tarjeta sanitaria, documentos todos ellos en los que se refleja como domicilio aquel en el que está empadronada.

    Estima, por el contrario, la entidad local que la Policía municipal del Ayuntamiento de Pamplona comprobó que la vivienda en que la interesada afirma residir no es su domicilio habitual. Aporta, a tal efecto, un parte de comunicación de tres Agentes de la Brigada de Proximidad de la referida Policía municipal, de fecha 12 de octubre de 2009, en el que se recoge lo siguiente:

    “Que prestando servicio con indicativos Alfas 5, 6, y 7 se realizan comprobaciones con relación a la solicitante de tarjeta de residente, doña …, siendo el resultado de las mismas que no reside en el domicilio que adjuntó en la solicitud.

    Tal y como se reflejó en el informe de 3-12-07, en que poseía tarjeta de residente (…) doña (…) reside en c/ Fco Javier Saenz de Oiza ............con don (...), aparcando el vehículo (…) en las inmediaciones”.

    Y el informe citado de fecha 3 de diciembre de 2007 decía lo siguiente:

    “Que prestando servicio con indicativos Alfas 5, 6, y 7 se realizan comprobaciones con relación  a la titular de tarjeta de residente, doña …, resultando que no reside en el domicilio anotado en la solicitud.

    Se intenta localizar el vehículo, tanto por la noche, como a primeras horas de las mañanas, en la zona de residencia y en sus alrededores, con resultado negativo en todas ellas.

    Que personados en el domicilio de la solicitud no se logra contactar con la solicitante.

    Posteriormente se comprueba que la dirección actual de doña (…) se encuentra en c/ Fco Javier Saenz de Oiza .............

    Que el vehículo de la solicitante se localiza estacionado por las noches y mañanas a primer ahora en las inmediaciones de la citada dirección o en el garaje del bloque plaza ............”.

    SEGUNDO.- Pues bien, sobre el particular, el artículo 12 de la Ordenanza reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho (Boletín Oficial de Navarra número 108, de 9 de septiembre de 1998), dispone lo siguiente:

    "La condición de residente en su sector, a los efectos de la obtención de la tarjeta, la ostentará quien reúna los siguientes requisitos:

    1.-Ser persona física, titular de un vehículo, empadronado en un domicilio situado dentro del sector, que constituya su residencia habitual. De igual modo, el vehículo deberá estar domiciliado en el mismo lugar.

    2.-Haber solicitado y obtenido del Ayuntamiento de Pamplona la tarjeta de residente, acompañando con la solicitud en impreso oficial los siguientes documentos en vigor:

    a) Copia compulsada del D.N.I.; permiso de conducción del solicitante y permiso de circulación del vehículo.

    b) Copia de la póliza del seguro del coche en vigor e informe favorable de la inspección técnica de vehículos cuando fuera preceptiva.

    3.-Haber satisfecho la cantidad anual cuya cuantía se fijará como precio público en la correspondiente Ordenanza fiscal.

    4.-No haberse producido, desde la obtención de la tarjeta de residente, ningún cambio de circunstancias que supongan el incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles para su consecución". (Éste y los posteriores subrayados son nuestros).

    Así pues, conforme a lo expuesto, la cuestión debatida en este caso se ciñe a determinar si la recurrente tiene o no su residencia habitual en el referido inmueble de la calle Iñigo Arista de Pamplona, en el que se halla empadronada.

    TERCERO.- Pues bien, aunque, ciertamente, este Tribunal carece de decisivos elementos de juicio para determinar con exactitud dónde reside verdaderamente la recurrente, lo cierto es que no estima de recibo la actitud municipal según la cual, como luego se explica, en un registro administrativo de su incumbencia, cual es el Padrón municipal, consigna como residencia habitual de la impugnante el mencionado de la calle Iñigo Arista de Pamplona y, sin embargo, desconoce luego este dato a efectos de otra ulterior decisión conectada al Padrón municipal, cual es el otorgamiento de la solicitada tarjeta de residente.

    En este sentido, se estima que el Ayuntamiento ha realizado una escasa actividad probatoria, pues se han “alcanzado” conclusiones tan sólo sobre la base de un informe de la Policía municipal que se limita a afirmar que en varias ocasiones -sin concretar de cuántas ocasiones se trata y en qué fechas se ha llevado a cabo la investigación- se ha intentado localizar -por la noche y por las mañanas- el vehículo de referencia y que éste no ha sido hallado, y que, así mismo, se ha comprobado que la interesada reside en otro concreto domicilio también de Pamplona.

    Es decir, tal acta no se estima prueba ni mucho menos suficiente de que la interesada no resida en tal dirección de Pamplona. Y ello porque dicha acta, obrante en el expediente, y como se observa de su examen, no indica las circunstancias en que dicha información se obtuvo por los Agentes. En consecuencia, no puede atribuirse a dicha prueba un valor decisivo, y aun ni siquiera afirmarse con certeza que la comprobación se realizara verdaderamente (es decir, sin incurrir en error) en el domicilio al que se contrae este recurso (toda vez que ni en el informe del año 2007 ni el del 2009 se menciona la dirección).

    Además, debe recordarse que, según el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tienen valor probatorio (iuris tantum, añadiremos, es decir, que admite prueba en contrario) los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad. Pero aquí no puede entenderse "constatado" lo afirmado en el acta: “que la  solicitante no reside en (…) el domicilio anotado en la solicitud”. Pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7417), “no puede atribuirse al simple informe, no beneficiario de la presunción, una eficacia probatoria que ni a las actas se les reconoce, cuando el informe no refleja sino apreciaciones del Inspector, juicios de valor, y no hechos objetivos, constatables como tales”.

    Y frente a lo consignado en tal informe se alza la presunción de la normativa reguladora del Padrón municipal de Habitantes. En efecto, según el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), "1. El Padrón es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el domicilio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos". En el mismo sentido se expresa el artículo 53 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, al prescribir que "1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fechaciente para todos los efectos administrativos".

    Así mismo, según lo dispuesto en la Resolución de 26 de julio de 1991, del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón Municipal de Habitantes y la rectificación anual del mismo (BOE número 223, de 17 de septiembre de 1991) incumbe al Ayuntamiento que estime que una persona figura indebidamente inscrita en el Padrón la incoación de oficio del procedimiento para darle de baja; incoación que el Ayuntamiento no había instado en el momento en que se dictó la Resolución denegatoria de la renovación de tarjeta, y, esto es relevante, tampoco, al parecer, en la actualidad (nada se aduce ni se prueba al respecto), pese a que la Resolución por la que se denegó la petición ya contenía un punto 3º en que se decretaba “Notificar la presente resolución al Departamento de  Padrón del Ayuntamiento de Pamplona, a los efectos oportunos”.

    Así pues, existe una presunción, tolerada abiertamente por el propio Ayuntamiento, de que la recurrente reside habitualmente en tal dirección de la calle Iñigo Arista. En consecuencia, difícilmente puede ser desconocido este extremo por otra instancia -este Tribunal- ajena al propio organismo que mantiene, repetimos, viva tal presunción de veracidad.

    Por lo expuesto, se estima que la escasa actividad probatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Pamplona no es suficiente como para desvirtuar la presunción derivada de un acto municipal cual es el del empadronamiento, que el propio Ayuntamiento no ha corregido, pese a ser advertido, mediante la Resolución recurrida, de que podían existir dudas al respecto. Recuérdese la teoría -avalada jurisprudencialmente- de los "actos propios", según la cual nadie -en este caso el Ayuntamiento de Pamplona- puede ir válidamente contra sus propios actos -acto cual sería el del empadronamiento-.

    Y por esta razón precisamente no se admite la prueba solicitada por el Ayuntamiento consistente en recabar (sin tener el Ayuntamiento al respecto ninguna certeza, es decir, actuando sobre la base de meras suposiciones) del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra certificación acerca del domicilio fiscal de la solicitante. Y ello, por la doble razón de que, de una parte, el Ayuntamiento también tiene datos sobre el domicilio fiscal de la interesada (para el pago de los impuestos municipales, entre los que se encontraría el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del vehículo que se pretendería aparcar en la plaza de aparcamiento que nos ocupa) y nada dice al respecto, y, de otra, porque, repetimos, el Ayuntamiento admite en sus archivos (Padrón municipal) que la interesada reside en el domicilio para el que se solicita la tarjeta. Por tanto, actúe el Ayuntamiento si estima que ese dato está errado, pida el Ayuntamiento los certificados que estime oportunos al referido Gobierno de Navarra y apórtelos; es decir, no traslade su responsabilidad a otras instancias.

    Sobre el particular, sentencias como la del TSJ de Madrid, de 15 de noviembre de 2004, JUR 2005, 160503, declaran que, “según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 17/87, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del Municipio en el que resida habitualmente, añadiendo el artículo 16 del mismo texto legal que los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos; por tanto, goza de un valor probatorio de especial consistencia. (…) La propia naturaleza de la situación jurídica que hay que valorar exige una adecuada ponderación de los efectos de los otros medios de prueba (…) que han de ser apreciadas en conjunto con la prueba privilegiada que nuestra legislación otorga a los datos del Padrón porque su utilización constituye una garantía de legalidad e igualdad de trato en la actuación administrativa”.

    Por otra parte, para casos de estancias o permanencias en alguna otra vivienda además de la que se declara como domicilio habitual (como sucede en muchas ocasiones, sin que podamos afirmar, desde luego, que tal es el caso que nos ocupa), la Sentencia del TSJ de Cataluña, de 10 de junio de 2004, JUR 2004, 212783, señala que “el art. 53.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se modifica aquél, dispone que el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. A la vista de estos contundentes preceptos, para apartarse de lo que resulte de los certificados de empadronamiento, habrá de aportarse la prueba oportuna, de manera que el empadronamiento significa una presunción de habitualidad en la permanencia en la vivienda por más tiempo (…) Y como nada impide que se tenga una duplicidad de domicilios, lo decisivo será entonces el mayor tiempo en que se residiera en uno de ellos. No puede, por tanto, estimarse desvirtuada la presunción que conlleva el empadronamiento, que exige incluso algo más que la existencia de algunos consumos, de manera que hay que entender que se residió efectivamente allí donde se estuvo empadronado, al no ser bastante la prueba en contrario practicada”.

    Finalmente, procede traer a colación, por su relación con el caso que nos ocupa, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 1994 (JT 1994, 1414), en la que se afirma lo siguiente:

    "La recurrente, por su parte, alega que estar matriculado en la Facultad de Granada no significa necesariamente estudiar en la Península a la que únicamente, dice, acudía para examinarse y que su permanencia efectiva en Ceuta quedaba acreditada por el certificado de empadronamiento en Ceuta durante 14 años y 4 meses.

    La cuestión pues a resolver queda así centrada en un único extremo, a saber, si la permanencia efectiva debe quedar acreditada por el certificado de empadronamiento en una determinada localidad o bien tal permanencia efectiva ha de considerarse desvirtuada por el hecho de hallarse una persona matriculada en una universidad sita en otra localidad, en este caso, dentro de la Península.

    Pues bien, conforme al art. 41.2 en relación con el art. 50, ambos de la Ley de Régimen Local, Texto Refundido de 24 junio 1955 (RCL 1955\957 y RCL 1956\74) (norma vigente durante el período a que hace referencia el certificado de empadronamiento del caso) y en términos sustancialmente idénticos al art. 12 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril (RCL 1986\1238, 2271 y 3551), el empadronamiento está determinado por vivir habitualmente en un determinado término municipal; de manera que no cabe admitir el razonamiento del TEAC puesto que el concepto de permanencia efectiva tiene la misma significación jurídica que el de residencia habitual al que en definitiva se refiere el empadronamiento, sin que quepa admitir tampoco una divergencia entre la realidad jurídica y la fáctica, salvo que se pruebe que la apariencia de permanencia efectiva que con carácter de presunción «iuris tantum» conlleva el hallarse empadronado en un determinado lugar haya sido desvirtuado por la demostración de que el empadronamiento no se corresponde con la realidad fáctica. Y en este sentido la mera matriculación en una universidad radica en término municipal distinto del correspondiente al empadronamiento en absoluto acredita, por sí solo y aisladamente considerado, que se resida efectivamente en este otro término municipal sino simplemente que se cursan los estudios de tal Universidad, subsistiendo por ello la presunción de residencia efectiva que conlleva el empadronamiento en un determinado municipio conforme a los preceptos anteriormente citados".

    En suma, este Tribunal considera que los términos del informe de la Policía Municipal de Pamplona, que el Ayuntamiento aporta como único elemento probatorio, no son suficientes para considerar desvirtuada la presunción “iuris tantum” de residencia habitual de la recurrente en el lugar en el que permanece empadronada. Y ha de señalarse a este respecto que el hecho de que la interesada haya podido ser notificada del acto denegatorio de la tarjeta de residente en el domicilio en el que el Ayuntamiento le atribuye a estos efectos (y no a efectos, repetimos, del Padrón, pues éste permanece, como se ha dicho, sin variación) la residencia, nada verdaderamente concluyente significa, pues, como vienen a admitir tales sentencias y como la realidad, sin duda, prueba, una persona pude “estar” o, incluso, “pasar varios días” en un domicilio que no es el suyo habitual.

    Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la declaración del derecho de la impugnante a que se le conceda la referida tarjeta de residente de la zona de estacionamiento limitado y restringido.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos estimar, como estimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra Resolución de la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 20 de octubre de 2009, por la que se denegaba a la impugnante la tarjeta de residente de la zona de estacionamiento limitado y restringido; acto que se anula por no ser ajustado a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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