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09-07347

  • Nº Expediente 09-07347
  • Nº Resolución 06103/10
  • Fecha resolución 14-07-2010
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Procedimiento Administrativo; Obligación de resolver y silencio administrativo 9;9.5
  • Materia 2
    • Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales; Funcionamiento: sesiones, convocatorias, constitución, desarrollo, adopción de acuerdos y actas 8;8.2
  • Materia 3
    • Bienes; Defensa, conservación y recuperación 2;2.5
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 26, 43
  • Disposición 2
    • Norma Real Decreto
    • Título Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales
    • Tipo 1
    • Número 99
  • Disposición 3
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 100, 111, 115
  • Disposición 4
    • Norma Decreto Foral
    • Título Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 38, 47
  • Tema Propuesta de acuerdo plenario relativo a la recuperación posesoria de parte de una parcela viaria ocupada por el titular de la parcela colindante.
  • Resumen Si bien el mecanismo de silencio positivo no permite imponer al Pleno un concreto texto de acuerdo contra su voluntad expresamente manifestada, sí posibilitaría, en su caso, la estimación presunta de una solicitud de inicio de expediente de deslinde y recuperación posesoria. (Valle de Ollo). 
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 09-7347, interpuesto por DON …………., como Concejal del AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE OLLO, contra acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de fecha 18 de septiembre de 2009, sobre recuperación posesoria de parte de una parcela viaria ocupada con las obras de cierre efectuadas por el titular de la parcela colindante.

    Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- En sesión plenaria celebrada el 18 de septiembre de 2009, el Pleno del Ayuntamiento del Valle de Ollo rechazó una propuesta de acuerdo cuyo objeto era la “incoación de expediente de recuperación posesoria de parte de la parcela 83 de Eguillor (actual parcela viaria), indebidamente ocupado con las obras de cierre efectuadas por el titular de la parcela colindante nº 84 (…)”.

    2º.-  Con fecha 28 de octubre de 2009, don …………, Concejal del Ayuntamiento del Valle de Ollo y portavoz del grupo municipal “…………”, interpone recurso de alzada contra la decisión plenaria de rechazar la propuesta de Acuerdo transcrita en el primer Antecedente de Hecho.

    3º.- Mediante Providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento del Valle de Ollo para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida. La Corporación no remite ni informe ni expediente, a pesar de haber sido requerida por dos veces para cumplir dicha obligación legal.

    4º.- Conforme a lo previsto en los artículos 16 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPAC), no procede aceptar la práctica de las diligencias de prueba propuestas por la parte recurrente, al no ser necesarias para dictar Resolución.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Contenido del acuerdo objeto de impugnación.

    1. En realidad, el recurrente no impugna un acuerdo concreto, sino el rechazo por el Pleno del Ayuntamiento del Valle de Ollo de una propuesta de acuerdo que se discutió en la sesión del 18 de septiembre de 2009, relativa a la “incoación de expediente de recuperación posesoria de parte de la parcela 83 de Eguillor (actual parcela viaria), indebidamente ocupado con las obras de cierre efectuadas por el titular de la parcela colindante nº 84 (…)”.

    2. Pues bien, esa propuesta de acuerdo municipal fue rechazada por el Pleno. El artículo 26.4 de la LRJAPAC exige, al menos, “mayoría de votos” a favor (el artículo 99.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales o ROF, especifica que “existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos”); y no se dio tal circunstancia.

    3. Se hace preciso añadir que el recurrente incurre en una contradicción al impugnar el rechazo de su propuesta de acuerdo sin pedir, al mismo tiempo, que se considere aprobada. Naturalmente: ¿cómo iba a entenderse aceptada sin mediar silencio positivo (artículo 43 de la LRJAPAC y disposiciones concordantes)?

    En ausencia de dicho mecanismo del silencio positivo, de ningún modo cabe imponer al Pleno -contra su voluntad expresamente manifestada- un concreto texto de acuerdo.

    Esta consideración basta, por sí sola, para desestimar el recurso de alzada.

    SEGUNDO.- Silencio positivo.

    1. Conviene puntualizar que, si bien no cabe forzar al Pleno a adoptar contra su voluntad un acuerdo con un determinado contenido, sí cabría, en su caso, obtener por silencio positivo la estimación de una solicitud de inicio de expediente de deslinde y recuperación posesoria de camino en relación con el terreno citado.

    El artículo 47 del Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra, prescribe que “Las entidades locales deben realizar el deslinde de los inmuebles de su patrimonio cuyos límites aparezcan imprecisos o sobre los que existan indicios de indebida ocupación”. El procedimiento se detalla en los artículo 47 y siguientes del Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra.

    En el mismo sentido, el artículo 100 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFALN), declara que “Las entidades locales de Navarra deben velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes y derechos de su patrimonio, y tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de los mismos”. Aunque se trate de terrenos que hayan dejado de ser caminos públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la LFALN, “Las entidades locales de Navarra (…) Promoverán, asimismo, el ejercicio de las acciones civiles que sean necesarias para la recuperación y defensa de dichos bienes”. En el texto del artículo 111 de la LFALN redobla el enérgico y rotundo “promoverán”, para dejar bien sentado que la entidad local debe -no sólo puede, sino que debe- tomar la iniciativa, ejercitando las acciones oportunas cuando existan datos e indicios suficientes para fundar razonablemente la titularidad municipal sobre terrenos que fueron suyos. No en vano la raíz misma del verbo utilizado pertenece a la familia etimológica de “mover”, intrínsecamente refractaria a las actitudes tolerantes o meramente pasivas.

    Para garantizar mejor la operatividad de los preceptos citados, tanto el artículo 115 de la LFALN como el artículo 38 del Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra, disponen que “corresponde a las entidades locales la potestad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos cuya pertenencia a su patrimonio se presuma, a fin de determinar la titularidad de los mismos”.

    2. En este sentido, cabría plantear una solicitud de apertura de expediente de deslinde y recuperación de oficio que, en caso de no recibir respuesta en plazo, debería entenderse estimada por el Ayuntamiento del Valle de Ollo en virtud del mecanismo del silencio positivo. Lo que no cabe, insistimos, es la aprobación mediante dicho mecanismo de propuestas de acuerdos plenarios con un concreto texto.

    En consecuencia, procede la desestimación del recurso de alzada.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debe desestimar, como desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto el 27 de julio de 2009 por don …………. contra la decisión plenaria de rechazar una propuesta de Acuerdo sobre incoación de expediente de recuperación posesoria de parte de la parcela 83 de Eguillor.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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