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09-05680

  • Nº Expediente 09-05680
  • Nº Resolución 00618/10
  • Fecha resolución 09-02-2010
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
  • Materia 2
    • Responsabilidad Patrimonial; Relación de causalidad 11;11.1
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 139.1
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública (tablones en la vía pública).
  • Resumen Concurrencia de culpas entre la interesada (que advertida de la existencia de una valla que indicaba que la zona era peligrosa) no extremó su precaución, y del Ayuntamiento, que no colocó la valla para impedir el paso por encima de los tablones, sino pegada a la pared.
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 09-5680, interpuesto por DOÑA ............ contra desestimación tácita, por parte del AYUNTAMIENTO DE BERRIOZAR, de reclamación contenida en escrito presentado en fecha 29 de enero de 2009, sobre solicitud de indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de caída en la vía pública.

    Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Se interpone, en tiempo y forma, con fecha 14 de agosto de 2009, recurso de alzada ante este Tribunal contra la desestimación tácita, por parte del Ayuntamiento de Berriozar, de la petición, de fecha 29 de enero de 2009, de declaración de responsabilidad patrimonial presentada por la hoy recurrente por daños producidos por caída en la vía pública.

    Debe precisarse, no obstante, que el Ayuntamiento, antes de la interposición de la alzada, es decir, con fecha 1 de agosto de 2009, ya había dictado resolución expresa desestimando la petición referida (acto que no fue, sin embargo, notificado a la interesada hasta el día 19 de agosto del mismo año, es decir, con posterioridad a la presentación de la impugnación que nos ocupa).

    2º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-

    3º.- Mediante providencia resolutoria de este Tribunal se acordó tener a la sociedad en ella señalada por comparecida como tercera legitimada en el presente recurso de alzada.

    4º.- Propuesta por dicha tercera legitimada la realización  de prueba, se deniega su práctica por no estimarse necesaria para dictar Resolución.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Estima la recurrente que la desestimación tácita de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella presentada por los daños producidos como consecuencia de una caída en la vía pública el día 28 de febrero de 2008, a las 21´30 horas, a la salida de las piscinas municipales de Berriozar no es ajustada a Derecho, toda vez que incumbe a la entidad local el mantenimiento de las vía públicas en las debidas condiciones y dicha zona no se encontraba en el adecuado estado, ya que los tablones que cubrían la acera de lado a lado no eran esperables ni estaban señalizados.

    Consideran la entidad local y la sociedad tercera interesada que el daño producido no es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

    SEGUNDO.- Respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”

    Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, configurada, legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos -sea éste normal o anormal- debe ser en principio indemnizada, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico o detrimento patrimonial injustificado, o, lo que es igual, un resultado lesivo que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. Así lo dice la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, correspondiendo, en todo caso, a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, en sentencia de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

    TERCERO.- En el caso que nos ocupa, como se desprende del expediente instruido al efecto, puede tenerse por cierto que la recurrente tuvo una caída el día referido y en la zona por ella señalada (a la salida de las piscinas municipales de Berriozar, a las 21´30 horas del día 28 de febrero de 2008), y que, a consecuencia de dicha caída, fue atendida por los servicios médicos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por presentar diversos padecimientos (fractura de cabeza de radio derecha). Así lo testifican dos personas que presenciaron los hechos, y cuyos datos se recogen en el expediente.

    Y, aunque, de una parte, es cierto que, como señala la sociedad tercera interesada, el Tribunal Supremo ya ha dicho que en numerosas ocasiones que la responsabilidad patrimonial  no puede extenderse hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de las “instalaciones” de la Administración, así como que no puede convertirse a ésta en una aseguradora universal de todos los riesgos, de otra, no debe olvidarse también que incumbe a las entidades locales el mantenimiento de las vías públicas en debido estado.

    Y en el caso que nos ocupa observa este Tribunal una concurrencia de culpas entre la interesada y el Ayuntamiento, concurrencia que, por las razones que seguidamente se exponen, se atribuyen en un cincuenta por ciento a la recurrente y en el otro cincuenta por ciento a la Administración.

    Repárese en que la impugnante, como alega el Ayuntamiento, debió observar que había unas vallas de seguridad. Ello advertía de la existencia de un peligro, de la existencia de una zona en obras o, en fin, de alguna singularidad en la vía. Por tanto, debió caminar con diligencia y precaución. Y también debió caminar con atención habida cuenta de que su deambular se producía a las 21´30 horas, es decir, cuando ya no había luz. Obsérvese que la interesada, que presumiblemente conocía la zona, pues es vecina de dicha localidad, era también presumiblemente conocedora de que las farolas de dicha calle, al iluminar a la calzada, dejaban las aceras probablemente con poca iluminación -lo que también resulta reprochable a la Administración-; por tanto, decimos, debió caminar con celo y precaución.

    Es decir, no puede atribuirse toda la culpa del evento al Ayuntamiento, pues la actitud, permítasenos decirlo, negligente de la interesada, que no aumentó su precaución pese a haber observado la valla, influyó, sin duda, en el resultado lesivo.

    Y debe tenerse presente también que el Ayuntamiento utilizó para tapar las baldosas que estaban siendo reparadas un elemento que es bastante usual en el mobiliario urbano, como son unos tablones de 2,5 centímetros de altura, colocados a lo largo de la acera. Por tanto, podía decirse que, con arreglo a la conciencia social es, en cierto sentido, admitido el hecho de que en las aceras las entidades locales encargadas de su mantenimiento coloquen elementos tales como tablones, vallas, etcétera, para reparar las mismas y ponerlas finalmente en las debidas condiciones para su uso.

    Decimos, por ello, que la responsabilidad total no fue del Ayuntamiento. Pero sí tuvo el Consistorio, desde luego, parte de la culpa. En efecto, es habitual, como se ha dicho, la colocación de tablones en la vía pública (aunque no quizá del modo casi desordenado, diríamos, en que lo hizo la entidad local) en los casos, como el que nos ocupa, en que se están reparando las baldosas. Pero, como quiera que el Ayuntamiento ya disponía en el propio lugar de los hechos de una valla (o vallas, según la sociedad aseguradora) para impedir el paso por la zona en tanto en cuanto no finalizaran las obras (basta con ver las fotografías obrantes en el expediente), debió colocar la misma precisamente a la noche (que es cuando se produjo la caída). ¿Qué hacía allí la valla, si no, sin cumplir su función, pegada a la pared? ¿No tenía más sentido colocar la valla a la noche, cuando la visibilidad es escasa, que a la luz del día, cuando los viandantes pueden percibir los obstáculos con más facilidad? Repárese en que no había tampoco ninguna señalización que advirtiera del peligro que podían representar unos tablones de 2,5 centímetros de altura, colocados en la acera de forma un poco anárquica y sin indicación de su existencia. Y repárese también en que los tablones no eran de esos más adecuados que tienen una pequeña “rampa” o un pequeño “desnivel” en los extremos.

    Procede, por tanto, declarar la concurrencia de culpas, como se ha dicho, entre el Ayuntamiento y la interesada, atribuyendo las mismas en un cincuenta por ciento a cada una de las partes y, en consecuencia, decretar el deber municipal de indemnizar el cincuenta por ciento del daño causado.

    CUARTO.- Sentada, pues, la parcial responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso que nos ocupa, procede determinar el quantum de la indemnización.

    Respecto de la cuantía de las indemnizaciones, el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone lo siguiente: “La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.”

    Pues bien, visto que la caída tuvo lugar en el año 2008, podría, en seguimiento de dicho precepto, calcularse la indemnización con arreglo a dicha fecha y, posteriormente, actualizar la misma hasta el momento de ordenación de pago.

    Sin embargo, dado que el baremo que para cuantificar las indemnizaciones viene utilizando habitualmente este Tribunal Administrativo de Navarra -al igual que en muchas ocasiones el Tribunal Supremo, así en sentencias de 16 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10047), de 21 de abril de 1998 -RJ 4045- y de 28 de junio de 1999 -RJ. 6330-),- es el derivado de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y que tales cuantías son objeto de actualización anual con arreglo al índice general de precios al consumo, procede, por economía procesal, fijar las indemnizaciones con arreglo a las cuantías que para el año actual, 2010, establece la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, publicada en el BOE número 31, de 5 de febrero de 2010. Así lo ha entendido, entre otras, la sentencia de 22 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (RJCA 2002, 346), en la que se señala lo siguiente:

     "SEXTO Llegados a este punto, como ha venido manteniendo recientemente esta Sala en otras ocasiones, el montante total de la indemnización que corresponde percibir al recurrente, habrá de determinarse, por analogía, conforme al Baremo establecido por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

    Ahora bien, hemos de tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 30/1992, en su redacción originaria, la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto, respecto de los intereses de demora, por la Ley General Presupuestaria

    Sin embargo, como señala la Sentencia de 4-4-2000 (RJCA 2000, 531) de la Sala de Cantabria, la previsión específica de la fijación de la indemnización con referencia temporal al momento en que la lesión efectivamente se produjo, resulta ser contradictoria con el principio general de reparación integral del daño causado, ya que como se encargó de poner de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991: «así como la justicia tardía lleva en sí misma un germen de injusticia, una indemnización apropiada -justa, en definitiva-, puede deteriorarse gravemente por obra del tiempo, si transcurre con exceso desde el momento en que debió haber sido pagada y aquel otro en que se cobró. El retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar se convierte de tal guisa en una nueva lesión patrimonial que el acreedor no tiene tampoco el deber de soportar».

    Como hemos dicho, la Ley 30/1992 contenía como único sistema de compensación por la mora de la Administración el pago de los correspondientes intereses, intereses que según la sentencia de 14 de febrero de 1998 deben computarse desde que se reclamó a la Administración en la vía previa hasta su completo pago, incrementado en dos puntos dicho interés legal desde la fecha de la sentencia pronunciada en la instancia conforme al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Las exigencias de una reparación integral del daño cuando está por medio un importante desfase temporal entre los hechos y la sentencia condenatoria, y aún entre ésta y su ejecución exigen no sólo la solución tradicional de condena al pago de intereses sobre la cantidad que supone la indemnización, sino que también, al tratarse de deudas de valor y no de cantidad, debe procederse a la retasación en el propio proceso.

    En efecto, el principio y técnica de la actualización de las indemnizaciones había sido acogido por la doctrina jurisprudencial, así en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1998 (RJ 1998, 5621) se señala que: «Se considera como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que palpita tras la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración -junto con otros posibles procedimientos de actualización o compensación de la mora, como el abono de intereses- la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación y no al momento de producción del daño. En el caso examinado la Sala considera adecuado el procedimiento de actualización con arreglo al IPC a la fecha de la sentencia de instancia, determinada en ejecución de sentencia».

    Así las cosas, la modificación operada en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999 (RCL 1999, 114, 329) -vigente ya a las fechas que nos ocupan- acoge plenamente tal criterio, por cuanto junto a los intereses se establece que «La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de estadística...».

    Pues bien, como quiera que el Baremo aprobado por la Ley 30/1995 ha sido actualizado periódicamente conforme al incremento del índice de precios al consumo, deberemos partir de la Resolución aprobada con fecha 21 de enero de 2002 (publicada en el BOE de 26 de enero de 2002) [RCL 2002, 264]), que opera la última de dichas actualizaciones, vigente a la fecha de dictarse la presente Sentencia, conforme a la cual se calcularán las indemnizaciones que corresponde percibir al lesionado". (…)

    "Obviamente, al haberse calculado la indemnización conforme a criterios de valoración de fecha de la sentencia no procede aplicar el interés legal desde la fecha de la reclamación interpuesta en vía administrativa, el que sería, conforme a lo ya expuesto, otro de los mecanismos válidos de actualización para conseguir el ajuste al principio de total indemnidad, pero que no ha sido utilizado por esta sentencia".

    En el caso que nos ocupa, la recurrente solicita una indemnización de 5.665 euros por el concepto de baja impeditiva.

    Pues bien, estima este Tribunal que deben ser indemnizados (siempre en la proporción referida del cincuenta por ciento a cargo del Ayuntamiento) los siguientes conceptos:

    -18 días de baja impeditiva. Decimos 18 días por cuanto que, aunque la baja médica es concedida el día 6 de marzo de 2008, la caída, y con ella los daños -rotura del hueso del codo-, se produjo el día 28 de febrero de 2008 (y ya el cabestrillo se coloca, como consta en la página 3 del expediente, el día 29 de febrero de 2008, fecha en que, así mismo, se le recomienda “reposo de la extremidad”). Y decimos baja impeditiva y hasta tal fecha por la razón de que, según consta en el parte médico de fecha 11 de noviembre de 2008 (página número 10 del expediente municipal), fue el 17 de marzo de 2008 cuando se le retira la inmovilización. Por tanto, entendemos que el período hasta dicha retirada de la inmovilización es un período en el cual la interesada se encontró, en palabras de la Resolución referida, “incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual”.

    - 91 días de baja no impeditiva, hasta el momento del alta médica el día 17 de junio de 2008, pues no ha quedado probado que, una vez retirada la inmovilización, la recurrente se encontrara, aun estando de baja médica,  incapacitada para la ocupación o actividad habitual.

    En este sentido, además, se estima que tales días eran de baja no impeditiva, pues debe tenerse en cuenta, como advierte el Ayuntamiento, que en el parte de alta, si bien se considera que persiste el motivo que desencadenó la baja, cual es la referida rotura de cabeza de radio derecha, se contempla que se ha producido otra enfermedad, cual es el desprendimiento de retina, al que el Ayuntamiento es ajeno. Por tanto, debemos atenernos sólo al proceso de la rotura del hueso del codo y ésta, como queda explicado, persistía con carácter impeditivo hasta el 6 de marzo de 2008.

    Procede, por tanto, la indemnización del cincuenta por ciento de las siguientes cantidades: 965,88 euros en concepto de baja impeditiva (18 días por 53,66 euros por día) y 2.628,08 euros en concepto de baja no impeditiva (91 días por 28,88 euros por día). Ha lugar, por ello, al abono de la cantidad de 1.796,98 euros (el cincuenta por ciento de 3.593,96 euros)

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos estimar parcialmente, como estimamos, en los términos expuestos en el Fundamento precedente, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la desestimación tácita, por parte del Ayuntamiento de Berriozar, de la petición, de fecha 29 de enero de 2009, de declaración de responsabilidad patrimonial  presentada por la hoy recurrente por daños producidos por caída en la vía pública, declarando el derecho de la interesada a ser indemnizada con 1.796,98 euros, y desestimando el resto de las pretensiones.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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