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09-05486

  • Nº Expediente 09-05486
  • Nº Resolución 02520/10
  • Fecha resolución 26-03-2010
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra; Supuestos de inadmisibilidad 10;10.2
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Decreto Foral
    • Título 173/1999, de 24 de mayo, Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 22
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Requerimiento para que se retire un cartel indicador colocado en un camino.
  • Resumen

    Pretensión de que se declare la propiedad sobre un camino a favor de los recurrentes. Las cuestiones de propiedad han de plantearse ante la jurisdicción civil. No cabe solicitar indemnización por daños directamente ante el Tribunal Administrativo; en su caso la responsabilidad patrimonial ha de exigirse ante el propio Ayuntamiento.

  • Sentido de la Resolución
    • Inadmisión
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 09-5486, interpuesto por DON ............contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE BUÑUEL de fecha 14 de julio de 2009, sobre requerimiento para que se retire un cartel indicador colocado en un camino.

    Ha sido Ponente don Miguel Izu Belloso.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Con fecha 7 de agosto de 2009 se interpone recurso de alzada “contra las resoluciones dictadas por la Junta de Gobierno Local, el Sr. Alcalde de UPN y el secretario del Ayuntamiento de Buñuel”. Se adjuntan al recurso, por lo que debe entenderse que son los actos que se pretenden impugnar, acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Buñuel de 14 de julio de 2009 requiriendo al recurrente la retirada de un cartel en camino público y escritos del Alcalde de fecha 28 y 30 de julio de 2009 sobre el mismo asunto dirigidos al recurrente. En el suplico de dicho recurso se interesa lo que sigue: “Se sirva resolver a nuestro favor, el derecho que nos ampara sobre la plena disponibilidad del camino principal de la Corraliza de La Noria, en el paraje La Noria, del término municipal de Buñuel, y sea reconocido de hecho y de derecho, por los mandatarios del Ayuntamiento de Buñuel, la propiedad y su disponibilidad a favor de los dueños de dicha Corraliza, así como, la solicitud del Alcalde, de la correspondiente autorización para sus necesidades más perentorias y el resarcimiento en forma y manera de los daños, perjuicios y molestias que nos viene originando esta Administración de Buñuel que están deshumanizando, presuntamente, la política local”.

    2º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- El Ayuntamiento solicita la inadmisión del recurso y, ciertamente, procede resolver dicha inadmisión, dado que:

    a) Este Tribunal carece de competencia para decidir cuestiones de propiedad, cuyo enjuiciamiento corresponde a los Tribunales ordinarios del ámbito civil. En virtud de lo que dispone el artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, pueden interponerse recursos de alzada ante este Tribunal contra “los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa”. Por su parte la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículo 3 dispone que “No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública”. Y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su artículo 22 establece que “En el orden civil, los juzgados y tribunales españoles serán competentes: 1. Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España”. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997 (RJ 1887/4349), señala “que las cuestiones concernientes al dominio y su reivindicación ciertamente corresponden a la Jurisdicción Civil, que es la que debe juzgar y decidir”. Del suplico del recurso se deduce inequívocamente que se pretende principalmente una declaración de dominio.

    El Reglamento de desarrollo de la citada Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, en su versión aprobada mediante Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, señala en su artículo 22.1 que “La resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: a) Cuando el Tribunal Administrativo de Navarra carezca de competencia”. Procede, por tanto, la inadmisión del recurso.

    b) Aun si no se produjera la circunstancia antedicha, los escritos del Alcalde que se adjuntan al recurso no constituyen actos impugnables, toda vez que son simples comunicaciones que deben ser reputadas como actos de trámite. Por otro lado, no aparece ningún acto del Secretario del Ayuntamiento que pueda considerarse como acto de una entidad local susceptible de recurso.

    c) La pretensión de indemnización de supuestos daños causados por la actuación municipal no puede plantearse directamente ante este Tribunal, cuya función es meramente revisora de los actos de las entidades locales. En su caso debiera formalizarse ante el propio Ayuntamiento, con arreglo a lo que disponen los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Real y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado por Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal 

    RESUELVE: Que debemos inadmitir, como inadmitimos, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resoluciones del Ayuntamiento de Buñuel.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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