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Decimosexta. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales |
A las aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de aquéllas, se les aplicará el siguiente régimen fiscal: |
a) Las aportaciones, propias o imputadas, podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales o profesionales percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 15.025,30 euros anuales. |
b) Las aportaciones que no hubieran podido dar lugar a reducción en la base imponible por aplicación del límite establecido en la letra a) anterior podrán dar lugar a reducción en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan del límite previsto en la subletra b') de la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de esta Ley Foral. |
c) La disposición de derechos consolidados en supuestos distintos de los mencionados en la normativa de Planes y Fondos de Pensiones, tendrá las consecuencias previstas en el segundo párrafo de la letra b) del punto 2º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral. |
d) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributarán en su integridad como rendimientos de trabajo. |
e) Con independencia del régimen especial previsto en las letras anteriores, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales. |
Tales aportaciones podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida en que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. |
Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos para los planes de pensiones por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. |
Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el artículo 55.1.7º de esta Ley Foral. |
(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 1, apartado veintisiete, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2001):
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Decimosexta. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales
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(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 1, apartado cincuenta y cuatro, con efectos a partir de 1 de enero de 2007):
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A las aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de aquéllas, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:
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a) Las aportaciones, propias o imputadas, podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales o profesionales percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 15.025,30 euros anuales.
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(Redacción dada por la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, BON nº 12 de 26.1.08, artículo 1, apartado veinticinco, con efectos a partir de 1 de enero de 2008):
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b) Las aportaciones que no hubieran podido dar lugar a reducción en la base imponible por aplicación del límite establecido en la letra a) anterior podrán dar lugar a reducción en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan del límite previsto en la subletra b') de la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de esta Ley Foral.
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(Redacción anterior de la precedente letrab)):
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(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 1, apartado cincuenta y cuatro, con efectos a partir de 1 de enero de 2007):
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b) Las aportaciones que no hubieran podido dar lugar a reducción en la base imponible por insuficiencia de ésta o por aplicación del límite establecido en la letra a) anterior podrán dar lugar a reducción en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan del límite previsto en la subletra b') de la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de esta Ley Foral.
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(Redacción anterior de la precedente letrab)): Más adelante se recoge la redacción anterior de esta disposición adicional decimosexta.
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(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 1, apartado cincuenta y cuatro, con efectos a partir de 1 de enero de 2007):
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c) La disposición de derechos consolidados en supuestos distintos de los mencionados en la normativa de Planes y Fondos de Pensiones, tendrá las consecuencias previstas en el segundo párrafo de la letra b) del punto 2º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
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d) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributarán en su integridad como rendimientos de trabajo.
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e) Con independencia del régimen especial previsto en las letras anteriores, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
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Tales aportaciones podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida en que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
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Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos para los planes de pensiones por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
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Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el artículo 55.1.7º de esta Ley Foral.
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(Redacción anterior de esta disposición adicional decimosexta):
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(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 1, apartado veintisiete, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2001):
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A las aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de las mismas, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:
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a) Las aportaciones, directas o imputadas, podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales o profesionales percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 2.500.000 pesetas [15.025,30 euros] anuales.
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(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 1, apartado veintitrés, con efectos a partir de 1 de enero de 2004):
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b) La disposición de derechos consolidados en supuestos distintos de los mencionados en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998 tendrá las consecuencias previstas en el segundo párrafo de la letra b) del punto 2º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
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(Redacción anterior de esta letra b)):
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(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1, apartado cincuenta y dos, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):
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b) La disposición de derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998 tendrá las consecuencias previstas en el segundo párrafo de la letra B) del punto 2º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
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(Redacción anterior de esta letra b)):
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(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 1, apartado veintisiete, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2001):
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b) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998 determinará la obligación para el sujeto pasivo de reponer en la base imponible las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las declaraciones-liquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de contratos de seguro a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, en cuyo caso tributarán como rendimientos de trabajo.
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(Redacción anterior de esta letra b)): No existía
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(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 1, apartado veintisiete, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2001):
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c) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998, tributarán en su integridad como rendimientos de trabajo.
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(Redacción anterior de esta letra c)): No existía
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(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1, apartado cincuenta y dos, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):
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d) Con independencia del régimen especial previsto en las letras anteriores, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
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(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, artículo 1, apartado veintitrés, con efectos a partir de 1 de enero de 2004):
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Tales aportaciones podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida en que aquéllas tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que cumplan los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 55.1.2º de esta Ley Foral.
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(Redacción anterior del párrafo precedente):
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(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1, apartado cincuenta y dos, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):
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Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8 6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, siempre que cumplan los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 55.1.2º de esta Ley Foral.
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(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1, apartado cincuenta y dos, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):
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Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el artículo 55.1.5º de esta Ley Foral, para las aportaciones a planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social y a los planes de previsión asegurados.
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(Redacción anterior de esta letra d)):
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(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 1, apartado veintisiete, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2001):
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d) Con independencia del régimen especial previsto en las letras anteriores, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
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Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, siempre que cumplan los requisitos que establecen las letras a), b) y c) del artículo 55.1.5º de esta Ley Foral.
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Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el artículo 55.1.6º de esta Ley Foral para las aportaciones a planes de pensiones y contratos de seguro suscritos con mutualidades de previsión social.
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(Redacción anterior de esta letra d)): No existía
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(Redacción anterior de esta disposición adicional): No existía
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