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1. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley Foral y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de bases imponibles. |
La aplicación del régimen de estimación indirecta comprenderá el importe de las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto pasivo y el Impuesto soportado correspondiente a las mismas. |
2. Reglamentariamente, en los sectores o actividades económicas y con las limitaciones que se especifiquen, podrá establecerse el régimen de estimación objetiva para la determinación de la base imponible. |
En ningún caso, este régimen se aplicará en las entregas de bienes inmuebles ni en las operaciones a que se refieren los artículos 9º, apartado 1º, letras c) y d), 13 y 31, número 1, apartado 2º, de esta Ley Foral y el artículo 17 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido. |
3. En los supuestos de falta de presentación de las declaraciones-liquidaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley Foral en relación con la liquidación provisional de oficio. |
1. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley Foral y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.
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La aplicación del régimen de estimación indirecta comprenderá el importe de las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto pasivo y el Impuesto soportado correspondiente a las mismas.
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2. Reglamentariamente, en los sectores o actividades económicas y con las limitaciones que se especifiquen, podrá establecerse el régimen de estimación objetiva para la determinación de la base imponible.
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En ningún caso, este régimen se aplicará en las entregas de bienes inmuebles ni en las operaciones a que se refieren los artículos 9º, apartado 1º, letras c) y d), 13 y 31, número 1, apartado 2º, de esta Ley Foral y el artículo 17 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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3. En los supuestos de falta de presentación de las declaraciones-liquidaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley Foral en relación con la liquidación provisional de oficio.
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