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Economía y Hacienda

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ley LF 19_1992_Artículo 29

  • Código ley LF 19/1992
  • Libro
  • Título TÍTULO IV - BASE IMPONIBLE
  • Capítulo CAPÍTULO I - Entregas de bienes y prestaciones de servicios
  • Sección
  • Subsección
  • Artículo Artículo 29. Determinación de la base imponible
  • Disposición
  • Anexo
  • Texto vigente
    1. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley Foral y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.
     
    La aplicación del régimen de estimación indirecta comprenderá el importe de las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto pasivo y el Impuesto soportado correspondiente a las mismas.
     
    2. Reglamentariamente, en los sectores o actividades económicas y con las limitaciones que se especifiquen, podrá establecerse el régimen de estimación objetiva para la determinación de la base imponible.
     
    En ningún caso, este régimen se aplicará en las entregas de bienes inmuebles ni en las operaciones a que se refieren los artículos 9º, apartado 1º, letras c) y d), 13 y 31, número 1, apartado 2º, de esta Ley Foral y el artículo 17 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
     
    3. En los supuestos de falta de presentación de las declaraciones-liquidaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley Foral en relación con la liquidación provisional de oficio.
     
  • Texto completo
    1. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley Foral y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.
     
    La aplicación del régimen de estimación indirecta comprenderá el importe de las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto pasivo y el Impuesto soportado correspondiente a las mismas.
     
    2. Reglamentariamente, en los sectores o actividades económicas y con las limitaciones que se especifiquen, podrá establecerse el régimen de estimación objetiva para la determinación de la base imponible.
     
    En ningún caso, este régimen se aplicará en las entregas de bienes inmuebles ni en las operaciones a que se refieren los artículos 9º, apartado 1º, letras c) y d), 13 y 31, número 1, apartado 2º, de esta Ley Foral y el artículo 17 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
     
    3. En los supuestos de falta de presentación de las declaraciones-liquidaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley Foral en relación con la liquidación provisional de oficio.
     
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