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Economía y Hacienda

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ley LF 19_1992_Artículo 26

  • Código ley LF 19/1992
  • Libro
  • Título TÍTULO IV - BASE IMPONIBLE
  • Capítulo CAPÍTULO I - Entregas de bienes y prestaciones de servicios
  • Sección
  • Subsección
  • Artículo Artículo 26. Base imponible. Regla general
  • Disposición
  • Anexo
  • Texto vigente
    1. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
     
    2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
     
    1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
     
    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un periodo posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
     
    A estos efectos sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, número 1, apartado 14º, letra c) de esta Ley Foral, que se hagan constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
     
    En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
     
    3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
     
    Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
     
    4º. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
     
    Lo dispuesto en este apartado comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.
     
    5º. Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto.
     
    6º. El importe de los envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba.
     
    7º. El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas.
     
    3. No se incluirán en la base imponible:
     
    1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el número anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
     
    2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
     
    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
     
    3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción de las cuotas del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.
     
    4. Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
     
    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
     
    1º. Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.
     
    2º. Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado 5º de este artículo.
     
  • Texto completo
    1. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
     
    2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
     
    (Redacción dada por el Decreto Foral 138/1994, de 18 de julio, BON nº 94/5.8.94, con entrada en vigor el día 5 de agosto de 1994):
     
    1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
     
    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un periodo posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
     
    A estos efectos sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, número 1, apartado 14º, letra c) de esta Ley Foral, que se hagan constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
     
    En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
     
    (Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
     
    1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
     
    (Derogado por el Decreto Foral 138/1994, de 18 de julio, BON nº 94/5.8.94, con entrada en vigor el día 5 de agosto de 1994):
     
    (Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
     
    2º. Los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio.
     
    (Redacción dada por la Ley Foral 2/2001, de 13 de febrero, BON nº 25/23.2.01, artículo 1º, apartado dos, con efectos desde 1 de enero de 2001):
     
    3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
     
    Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
     
    (Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
     
    3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
     
    Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
     
    (Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, con efectos desde 1 de enero de 1998):
     
    Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.
     
    (Redacción originaria que del texto anterior daba Ley Foral 19/1992): No existía
     
    4º. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
     
    Lo dispuesto en este apartado comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.
     
    5º. Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto.
     
    6º. El importe de los envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba.
     
    7º. El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas.
     
    3. No se incluirán en la base imponible:
     
    1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el número anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
     
    2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
     
    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
     
    3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción de las cuotas del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.
     
    (Redacción dada por el Decreto Foral 3/2003, de 13 de enero, BON nº 19/12.2.03, artículo único, apartado cinco, con efectos desde 1 de enero de 2003):
     
    4. Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
     
    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
     
    1º. Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.
     
    2º. Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado 5º de este artículo.
     
    (Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 19/1992):
     
    4. Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
     
    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
     
    1º. Los casos en que la repercusión expresa de tales cuotas no fuese obligatoria.
     
    2º. Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado 5º de este artículo.
     
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