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ley LF 13_2000_Artículo 117

  • Código ley LF 13/2000
  • Libro
  • Título TÍTULO IV - LA GESTIÓN TRIBUTARIA
  • Capítulo CAPÍTULO V - La recaudación
  • Sección
  • Subsección
  • Artículo Artículo 117. Recaudación en periodo ejecutivo (*)
  • Disposición
  • Anexo
  • Texto vigente
    1. El comienzo del periodo ejecutivo determinará el devengo de los intereses de demora y de los recargos propios de dicho periodo.
     
    Los recargos del periodo ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo reducido de apremio y recargo ordinario de apremio.
     
    Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la deuda no ingresada en periodo voluntario.
     
    2. El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha en periodo ejecutivo antes de la notificación de la providencia de apremio.
     
    3. El recargo reducido de apremio será del 10 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio.
     
    4. El recargo ordinario de apremio será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.
     
    5. El recargo ordinario de apremio es compatible con los intereses de demora. Cuando resulten aplicables el recargo ejecutivo o el recargo reducido de apremio no se exigirán los intereses de demora que se hubieran devengado desde el comienzo del periodo ejecutivo sobre la deuda satisfecha antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio.
     
    6. Comenzado el periodo ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas, a las que se refiere el artículo 116.3 de esta Ley Foral, por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
     
    7. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor, en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago junto con los recargos del periodo ejecutivo y los intereses de demora correspondientes.
     
    Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, acerca de lo cual se le habrá hecho advertencia en la providencia de apremio.
     
    8. La providencia de apremio, expedida por órgano competente, constituye título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio, y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
     
    9. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.
     
    "Lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, relativo a los recargos del periodo ejecutivo, se aplicará a las deudas tributarias cuyo periodo ejecutivo de pago se inicie a partir de 1 de enero de 2007, y el 1 de julio de 2007 en el caso de deudas tributarias contraídas con las entidades locales."
     
  • Texto completo
    (Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 5, apartado trece, con efectos a partir de 1 de enero de 2007):
     
    1. El comienzo del periodo ejecutivo determinará el devengo de los intereses de demora y de los recargos propios de dicho periodo.
     
    Los recargos del periodo ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo reducido de apremio y recargo ordinario de apremio.
     
    Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la deuda no ingresada en periodo voluntario.
     
    2. El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha en periodo ejecutivo antes de la notificación de la providencia de apremio.
     
    3. El recargo reducido de apremio será del 10 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio.
     
    4. El recargo ordinario de apremio será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.
     
    5. El recargo ordinario de apremio es compatible con los intereses de demora. Cuando resulten aplicables el recargo ejecutivo o el recargo reducido de apremio no se exigirán los intereses de demora que se hubieran devengado desde el comienzo del periodo ejecutivo sobre la deuda satisfecha antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio.
     
    6. Comenzado el periodo ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas, a las que se refiere el artículo 116.3 de esta Ley Foral, por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
     
    7. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor, en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago junto con los recargos del periodo ejecutivo y los intereses de demora correspondientes.
     
    Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, acerca de lo cual se le habrá hecho advertencia en la providencia de apremio.
     
    8. La providencia de apremio, expedida por órgano competente, constituye título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio, y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
     
    9. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.
     
    (*) (NOTA: Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, disposición final quinta, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2007):
     
    "Lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, relativo a los recargos del periodo ejecutivo, se aplicará a las deudas tributarias cuyo periodo ejecutivo de pago se inicie a partir de 1 de enero de 2007, y el 1 de julio de 2007 en el caso de deudas tributarias contraídas con las entidades locales."
     
    (Redacción anterior de este artículo 117: la dada originariamente por la presente Ley Foral 13/2000 General Tributaria):
     
    1. El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.
     
    Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio prevista en el apartado 3 de este artículo y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.
     
    2. Iniciado el periodo ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a que se refiere el artículo 116.3 de esta Ley Foral, por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
     
    3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.
     
    Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
     
    4. La providencia anterior, expedida por el órgano competente, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
     
    5. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.
     
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