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ley LF 10_1996_Artículo 25

  • Código ley LF 10/1996
  • Libro
  • Título TÍTULO I - RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS FUNDACIONES
  • Capítulo CAPÍTULO VII - Régimen tributario
  • Sección Sección 1ª - Impuesto sobre Sociedades
  • Subsección
  • Artículo Artículo 25. Cuota líquida y deducción de pagos a cuenta
  • Disposición
  • Anexo
  • Texto vigente
    1. Se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones y bonificaciones establecidas en el impuesto sobre Sociedades.
     
    A estos efectos, la deducción por doble imposición de dividendo se practicará atendiendo a la base liquidable a que se refiere el artículo 22 de esta Ley Foral derivada de dichos dividendos.
     
    2. De la cuota líquida se deducirán los siguientes conceptos:
     
    a) Las retenciones a cuenta.
     
    b) Los ingresos a cuenta.
     
    c) Los pagos fraccionados.
     
    Cuando el importe de dichos conceptos supere al de la cuota líquida la Administración procederá a devolver, de oficio, el exceso.
     
    3. No estarán sometidas a retención ni a ingreso a cuenta las rentas exentas en virtud de esta Ley Foral, las derivadas de elementos patrimoniales cedidos a terceros, entre las que se encuentran los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres, así como los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
     
    La acreditación de las fundaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará mediante la presentación por aquéllas, ante el retenedor o ante el obligado a efectuar ingresos a cuenta, de copia de la resolución en la que se declare aplicable a ellas el régimen tributario previsto en esta Ley Foral.
     
  • Texto completo
    (Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 8, apartado uno, con efectos a partir de 1 de enero de 2007):
     
    1. Se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones y bonificaciones establecidas en el impuesto sobre Sociedades.
     
    A estos efectos, la deducción por doble imposición de dividendo se practicará atendiendo a la base liquidable a que se refiere el artículo 22 de esta Ley Foral derivada de dichos dividendos.
     
    (Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
     
    1. Se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones y bonificaciones establecidas en el Impuesto sobre Sociedades.
     
    2. De la cuota líquida se deducirán los siguientes conceptos:
     
    a) Las retenciones a cuenta.
     
    b) Los ingresos a cuenta.
     
    c) Los pagos fraccionados.
     
    Cuando el importe de dichos conceptos supere al de la cuota líquida la Administración procederá a devolver, de oficio, el exceso.
     
    (Redacción dada por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, BON nº 156 de 30.12.05, artículo 8, apartado dos, con efectos a partir de 1 de enero de 2006):
     
    3. No estarán sometidas a retención ni a ingreso a cuenta las rentas exentas en virtud de esta Ley Foral, las derivadas de elementos patrimoniales cedidos a terceros, entre las que se encuentran los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres, así como los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
     
    (Redacción anterior de este apartado 3):
     
    (Redacción dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 8º, apartado tres, con efectos a partir de 1 de enero de 2005):
     
    3. No estarán sometidas a retención ni a ingreso a cuenta las rentas exentas en virtud de esta Ley Foral y las derivadas de elementos patrimoniales cedidos a terceros, entre las que se encuentran los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, así como intereses, cánones y alquileres.
     
    (Redacción dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 8º, apartado tres, con efectos a partir de 1 de enero de 2005):
     
    La acreditación de las fundaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará mediante la presentación por aquéllas, ante el retenedor o ante el obligado a efectuar ingresos a cuenta, de copia de la resolución en la que se declare aplicable a ellas el régimen tributario previsto en esta Ley Foral.
     
    (Redacción anterior del párrafo precedente): No existía
     
    (Redacción anterior del apartado 3): No existía
     
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