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1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los números siguientes. |
Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los números 3 y 4 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el número 6, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas. |
La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto. |
2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente o, a través de las Entidades colaboradoras, ante el Departamento de Economía y Hacienda. |
3. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural. |
No obstante, dicho periodo de liquidación coincidirá con el mes natural cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan: |
1.- Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros). |
1º bis.- Aquellos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del número 1 del artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo periodo el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros). |
Lo previsto en este apartado resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del periodo de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar. |
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquella que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el apartado 1 del artículo 7º de la Ley Foral del Impuesto. |
2.- Los comprendidos en el artículo 20 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada periodo de liquidación. |
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos. |
4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual o trimestral, según proceda. |
Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al segundo trimestre o al mes de junio, al mes de julio y al cuarto trimestre o al mes de diciembre, podrán presentarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente. |
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este número, el Consejero de Economía y Hacienda, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por vía telemática. |
5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se establezca por el Departamento de Economía y Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto, y de lo previsto en la disposición adicional cuarta de este Reglamento. |
No obstante, podrá autorizarse la presentación conjunta, en un solo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan. |
Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento. (*) |
"Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo." |
"Anexo" |
"Procedimiento que podrá entenderse desestimado cuando no recaiga resolución dentro del plazo máximo de un mes:" |
"Autorización para la presentación conjunta en un solo documento de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, regulado en el artículo 62.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo." |
6. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el número 4 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, forma e impresos que, para cada supuesto, apruebe el Departamento de Economía y Hacienda, que podrá presentarse hasta el 31 de enero. |
Los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas deberán efectuar igualmente la presentación de la declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos establecidos en el párrafo anterior. |
Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto no estarán obligados a presentar la declaración-resumen anual prevista en este número. |
7. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda: |
1.- Las personas a que se refiere la letra e) del número 1 del artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, por las entregas de medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado miembro. |
2.- Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 13 de la Ley Foral del Impuesto. |
3.- Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes, distintos de los medios de transporte nuevos, sujetas al Impuesto. |
4.- Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el apartado 2º del número 1 del artículo 31 de la Ley Foral del Impuesto. |
5.- Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 74 de la Ley Foral del Impuesto. |
6.- Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en la letra A) del apartado 2º del artículo 18 de su Ley Foral reguladora, así como cuando realicen operaciones en relación con las cuales hayan efectuado la renuncia a la aplicación de la exención contemplada en el número 2 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 8º de este Reglamento.(**) |
"Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo." |
"Anexo" |
"Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo de tres meses:" |
"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:" |
"i). Devolución a comerciantes en régimen especial del recargo de equivalencia en aplicación del artículo 62.7.6º del Reglamento." |
7.- Cualesquiera otros sujetos pasivos para los que así se determine por el Departamento de Economía y Hacienda. |
8. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones-liquidaciones por este Impuesto a través de acuerdos con otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. |
Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos: |
1.- Campañas de información y difusión. |
2.- Asistencia en la realización de declaraciones-liquidaciones y en su cumplimentación correcta y veraz. |
3.- Remisión de declaraciones-liquidaciones a la Administración tributaria. |
4.- Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos. |
5.- Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos. |
La Administración tributaria proporcionará la asistencia necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos. |
Mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones-liquidaciones, declaraciones-resumen anual o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas. |
Dicha Orden Foral podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas. |
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado cinco, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
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1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los números siguientes.
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Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los números 3 y 4 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el número 6, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.
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La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto.
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(Redacción anterior):
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(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
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1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los números siguientes.
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La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto.
|
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
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2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente o, a través de las Entidades colaboradoras, ante el Departamento de Economía y Hacienda.
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3. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
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No obstante, dicho periodo de liquidación coincidirá con el mes natural cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:
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1.- Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros).
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1º bis.- Aquellos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del número 1 del artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo periodo el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros).
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Lo previsto en este apartado resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del periodo de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.
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A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquella que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el apartado 1 del artículo 7º de la Ley Foral del Impuesto.
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2.- Los comprendidos en el artículo 20 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada periodo de liquidación.
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Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.
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4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
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Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al segundo trimestre o al mes de junio, al mes de julio y al cuarto trimestre o al mes de diciembre, podrán presentarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
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Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este número, el Consejero de Economía y Hacienda, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por vía telemática.
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(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado cinco, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
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5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se establezca por el Departamento de Economía y Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto, y de lo previsto en la disposición adicional cuarta de este Reglamento.
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No obstante, podrá autorizarse la presentación conjunta, en un solo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.
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Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento. (*)
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(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
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"Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo."
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"Anexo"
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"Procedimiento que podrá entenderse desestimado cuando no recaiga resolución dentro del plazo máximo de un mes:"
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"Autorización para la presentación conjunta en un solo documento de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, regulado en el artículo 62.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo."
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(Redacción anterior):
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(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
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5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se prevea por el Departamento de Economía y Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto.
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No obstante, el órgano competente de la Administración tributaria podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.
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Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.
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(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
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6. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el número 4 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, forma e impresos que, para cada supuesto, apruebe el Departamento de Economía y Hacienda, que podrá presentarse hasta el 31 de enero.
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Los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas deberán efectuar igualmente la presentación de la declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos establecidos en el párrafo anterior.
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Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto no estarán obligados a presentar la declaración-resumen anual prevista en este número.
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7. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda:
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1.- Las personas a que se refiere la letra e) del número 1 del artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, por las entregas de medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado miembro.
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2.- Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 13 de la Ley Foral del Impuesto.
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3.- Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes, distintos de los medios de transporte nuevos, sujetas al Impuesto.
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4.- Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el apartado 2º del número 1 del artículo 31 de la Ley Foral del Impuesto.
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5.- Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 74 de la Ley Foral del Impuesto.
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6.- Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en la letra A) del apartado 2º del artículo 18 de su Ley Foral reguladora, así como cuando realicen operaciones en relación con las cuales hayan efectuado la renuncia a la aplicación de la exención contemplada en el número 2 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 8º de este Reglamento.(**)
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(**) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
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"Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo."
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"Anexo"
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"Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo de tres meses:"
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"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:"
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"i). Devolución a comerciantes en régimen especial del recargo de equivalencia en aplicación del artículo 62.7.6º del Reglamento."
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(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado cinco, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
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7.- Cualesquiera otros sujetos pasivos para los que así se determine por el Departamento de Economía y Hacienda.
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(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 86/1993): No existía
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(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
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8. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones-liquidaciones por este Impuesto a través de acuerdos con otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
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Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
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1.- Campañas de información y difusión.
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2.- Asistencia en la realización de declaraciones-liquidaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.
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3.- Remisión de declaraciones-liquidaciones a la Administración tributaria.
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4.- Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.
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5.- Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.
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La Administración tributaria proporcionará la asistencia necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.
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Mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones-liquidaciones, declaraciones-resumen anual o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.
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Dicha Orden Foral podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.
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(Redacción anterior del artículo 62, hasta la entrada en vigor del Decreto Foral 63/2001, el día 18 de abril de 2001):
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(Redacción originaria dada por el Decreto Foral 86/1993):
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1. Los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los números siguientes.
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La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto.
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2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente en las oficinas del Departamento de Economía y Hacienda.
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(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado décimo, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
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3. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
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No obstante, dicho periodo de liquidación coincidirá con el mes natural cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:
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1º. Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, hubiese
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excedido durante el año natural inmediato anterior de 1.000 millones de pesetas [6.010.121,04 euros].
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2º. Los comprendidos en el artículo 20 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada periodo de liquidación.
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Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.
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(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
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3. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural. No obstante, los sujetos pasivos podrán optar por presentar sus declaraciones-liquidaciones con periodicidad mensual. Dicha opción tendrá carácter irrevocable y se efectuará mediante escrito dirigido al Departamento de Economía y Hacienda.
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El periodo de liquidación coincidirá necesariamente con el mes natural cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:
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1º. Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 1.000 millones de pesetas [6.010.121,04 euros].
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2º. Los comprendidos en el artículo 20 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada periodo de liquidación.
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Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.
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(Redacción dada por el Decreto Foral 500/1995, de 13 de noviembre, BON nº 145/24.11.95, artículo 2º, con entrada en vigor el día 24 de noviembre de 1995 y aplicable a las declaraciones a presentar en el mes de enero de 1996 y sucesivas):
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4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
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Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al segundo trimestre o al mes de junio, al mes de julio y al cuarto trimestre o al mes de diciembre, podrán presentarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
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(Redacción anterior):
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(Redacción dada por el Decreto Foral 222/1994, de 14 de noviembre, BON nº 143/28.11.94, artículo 2º, con entrada en vigor el día 1 de enero de 1995):
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4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
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Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al segundo trimestre o al mes de junio podrá presentarse hasta el día 5 de agosto y la del mes de julio hasta el 5 de septiembre.
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(Redacción anterior):
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(Redacción dada por el Decreto Foral 334/1993, de 8 de noviembre, BON nº 140/17.11.93, con entrada en vigor el día 18 de noviembre de 1993):
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4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Economía y Hacienda y presentarse en el mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
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Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al segundo trimestre o al mes de junio podrá presentarse hasta el día 10 de agosto y la del mes de julio hasta el día 10 de septiembre.
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(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
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4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Economía y Hacienda y presentarse en el mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
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Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al segundo trimestre o al mes de junio podrá presentarse hasta el día 10 de agosto.
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(Redacción originaria dada por el Decreto Foral 86/1993):
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5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se prevea por el Departamento de Economía y Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto.
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No obstante, podrá autorizarse la presentación conjunta, en un sólo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.
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Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.
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6. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el número 4 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual, según el modelo que apruebe el Departamento de Economía y Hacienda.
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La mencionada declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de cada año.
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(Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, apartado diez, con entrada en vigor el día 10 de abril de 1998):
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7. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda:
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1º. Las personas a que se refiere el artículo 5º, número 1, letra e), de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, por las entregas de medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado miembro.
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2º. Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2º, de la Ley Foral del Impuesto.
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3º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes, distintos de los medios de transporte nuevos, sujetas al Impuesto.
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4º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2º, primer párrafo, de la Ley Foral del Impuesto.
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5º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74, número 1, segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto.
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6º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2º, letra A), de su Ley Foral reguladora, así como cuando realicen operaciones en relación con las cuales hayan efectuado la renuncia a la aplicación de la exención contemplada en el artículo 17, número 2, de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 8º de este Reglamento.
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(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
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7. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda:
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1º. Las personas a que se refiere la letra e) del número 1 del artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto, por las entregas de medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado miembro.
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2º. Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 13 de la Ley Foral del Impuesto.
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3º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes, distintas de los medios de transporte nuevos, sujetas al Impuesto.
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4º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el primer párrafo del apartado 2º del número 1 del artículo 31 de la Ley Foral del Impuesto.
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5º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 74 de la Ley Foral del Impuesto.
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6º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en la letra A) del apartado 2º del artículo 18 de su Ley Foral reguladora.
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