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Economía y Hacienda

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ley DF 174_1999_Artículo 90

  • Código ley DF 174/1999
  • Libro
  • Título TÍTULO V - PAGOS A CUENTA
  • Capítulo CAPÍTULO IV - Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
  • Sección
  • Subsección
  • Artículo Artículo 90. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
  • Disposición
  • Anexo
  • Texto vigente
    1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, ante el Departamento de Economía y Hacienda, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.
     
    El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
     
    No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el primer párrafo de este apartado se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los apartados 1º y 1º bis del número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
     
    La declaraciones correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
     
    Los retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta, no hubiera procedido por razón de su cuantía la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de la declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta.
     
    2. El retenedor, así como el obligado a ingresar a cuenta, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
     
    a) Nombre y apellidos.
     
    b) Número de Identificación Fiscal.
     
    c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
     
    d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 17.2 y 32.2 de la Ley Foral del Impuesto.
     
    e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 18 y 32.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.
     
    f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.
     
    g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.
     
    h) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
     
    i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
     
    A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
     
    3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
     
    La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto.
     
    A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
     
    4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado.
     
    5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Departamento de Economía y Hacienda, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.
     
    La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
     
  • Texto completo
    (Redacción dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número quince, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
     
    1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, ante el Departamento de Economía y Hacienda, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.
     
    El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
     
    No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el primer párrafo de este apartado se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los apartados 1º y 1º bis del número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
     
    La declaraciones correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
     
    Los retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta, no hubiera procedido por razón de su cuantía la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de la declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta.
     
    (Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 174/1999):
     
    1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, ante el Departamento de Economía y Hacienda, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.
     
    El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
     
    No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el primer párrafo de este apartado se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurra la circunstancia a que se refiere el apartado 1º del número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
     
    Las declaraciones correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
     
    Los retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta, no hubiera procedido por razón de su cuantía la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de la declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta.
     
    (Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cuarenta y nueve, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
     
    2. El retenedor, así como el obligado a ingresar a cuenta, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
     
    a) Nombre y apellidos.
     
    b) Número de Identificación Fiscal.
     
    c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
     
    d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 17.2 y 32.2 de la Ley Foral del Impuesto.
     
    e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 18 y 32.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.
     
    f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.
     
    g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.
     
    h) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
     
    i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
     
    A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
     
    (Redacción anterior de este apartado 2):
     
    (Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado cuarenta y cuatro, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
     
    2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente si se efectúa en papel impreso, o en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del indicado año si se realiza por medio de soporte directamente legible por ordenador, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de su datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos: (*)
     
    (Redacción anterior del primer párrafo de este apartado 2: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
     
    2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, durante el plazo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de su datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
     
    (Sigue la redacción anterior de este apartado 2, que es la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
     
    a) Nombre y apellidos.
     
    b) Número de Identificación Fiscal.
     
    c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
     
    d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 17.2 y 32.2 de la Ley Foral del Impuesto.
     
    e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 18 y 32.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.
     
    f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.
     
    g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.
     
    h) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
     
    i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
     
    A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
     
    (*) (NOTA: Decreto Foral 126/2005, de 10 de octubre, BON nº 129/28.10.05, artículo único, con entrada en vigor el día 29 de octubre de 2005 y aplicable por primera vez a las declaraciones que se refieran al año 2005):
     
    "Artículo único. Plazo de presentación de determinadas declaraciones informativas"
     
    "1. El plazo de presentación a la Hacienda Tributaria de Navarra de los modelos de declaración informativa anual, que a continuación se relacionan, con referencia a las operaciones que correspondan al año inmediato anterior, será el comprendido entre los días 1 y 31 de enero, ambos inclusive, de cada año."
     
    "- Modelo 170, de las cantidades percibidas por los promotores de viviendas a cuenta del precio de adquisición de éstas."
     
    "- Modelo 180, de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes."
     
    "- Modelo 181, de préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de vivienda."
     
    "- Modelo 182, de donaciones que den derecho a deducción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
     
    "- Modelo 186, de las cuentas vivienda."
     
    "- Modelo 187, de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o incrementos patrimoniales obtenidos como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones."
     
    "- Modelo 188, de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez."
     
    "- Modelo 190, de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades empresariales y profesionales, premios y determinadas imputaciones de renta."
     
    "- Modelo 191, de Personas Autorizadas en Cuentas Bancarias."
     
    "- Modelo 192, de operaciones con Letras del Tesoro."
     
    "- Modelo 193, de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes."
     
    "- Modelo 194, de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos."
     
    "- Modelo 196, de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros."
     
    "- Modelo 198, de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios."
     
    "- Modelo 199, correspondiente al N.I.F. de identificación de las operaciones de las entidades de crédito."
     
    "- Modelo 291, en relación con los rendimientos de cuentas de no residentes obtenidos por contribuyentes, sin mediación de establecimiento permanente, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes."
     
    "- Modelo 296, de retenciones e ingresos a cuenta efectuados en relación con rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes obtenidas por contribuyentes de dicho Impuesto sin establecimiento permanente."
     
    "- Modelo 345, que deben presentar las entidades gestoras de fondos de pensiones, los promotores de planes de pensiones, las entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones y las mutualidades de previsión social."
     
    "- Modelo 346, de subvenciones e indemnizaciones satisfechas o abonadas por entidades públicas o privadas a agricultores o ganaderos."
     
    "2. El plazo de presentación al que se refiere el número 1 anterior será de aplicación obligatoria a las declaraciones presentadas en papel impreso, a las presentadas en soporte directamente legible por ordenador y a las presentadas por medios telemáticos."
     
    (…)
     
    "Disposición derogatoria única. Normas que quedan derogadas"
     
    "1. Quedan derogadas, en lo relativo a los plazos de presentación de las declaraciones informativas anuales, todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral."
     
    "2. En particular, quedan sin efecto:"
     
    "a) En lo relativo a los plazos de presentación de las declaraciones informativas anuales correspondientes, los artículos 62 y 90.2 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el artículo 40.2 del Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades."
     
    "b) En lo relativo a los plazos de presentación de las declaraciones informativas anuales cuyos modelos se mencionan en el presente Decreto Foral, los preceptos de las Órdenes Forales dictadas por el Consejero de Economía y Hacienda, correspondientes a los citados modelos, que señalen plazos de presentación diferentes a los que se indican en este Decreto Foral."
     
    3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
     
    La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto.
     
    A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
     
    4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado.
     
    5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Departamento de Economía y Hacienda, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.
     
    La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
     
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