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1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: |
a) Los rendimientos del trabajo. |
b) Los rendimientos del capital mobiliario. |
c) Los rendimientos de las siguientes actividades: |
a') Profesionales. |
b') Agrícolas y ganaderas. |
c') Forestales. |
d') Empresariales previstas en el artículo 78.6 de este Reglamento y en las cuales se fije el rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva. |
d) Los incrementos patrimoniales obtenidos como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva. |
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación: |
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. |
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento. |
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los elementos patrimoniales anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen. |
c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios. |
3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes: |
a) Las rentas exentas, con excepción de las contempladas en la letra v) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto, y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen. |
b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro. |
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas. |
c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones. |
d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito financieras y establecimientos financieros residentes en España. |
e) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español y estén representados mediante anotaciones en cuenta. |
Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como al Departamento de Economía y Hacienda, al que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas. |
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas. |
Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos: |
1º. Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. |
2º. Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener. |
f) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros. |
g) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. |
h) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no distribuidos, según lo previsto en el párrafo segundo del artículo 39.4.a) de la Ley Foral del Impuesto. |
i) Los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no proceda su cómputo, así como los derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. |
1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
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a) Los rendimientos del trabajo.
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b) Los rendimientos del capital mobiliario.
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(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado treinta y seis, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
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c) Los rendimientos de las siguientes actividades:
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a') Profesionales.
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b') Agrícolas y ganaderas.
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c') Forestales.
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d') Empresariales previstas en el artículo 78.6 de este Reglamento y en las cuales se fije el rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva.
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(Redacción anterior de esta letra c): la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
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c) Los rendimientos de las siguientes actividades:
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a') Profesionales.
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b') Agrícolas y ganaderas.
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(Redacción dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado octavo, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
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c') Forestales.
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(Redacción originaria que de la letra c') da el presente Decreto Foral 174/1999): No existía.
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d) Los incrementos patrimoniales obtenidos como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
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2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
|
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
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A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
|
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los elementos patrimoniales anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
|
c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
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3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
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(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado treinta y siete, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
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a) Las rentas exentas, con excepción de las contempladas en la letra v) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto, y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.
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(Redacción anterior de esta letra a): la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
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a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.
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b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
|
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
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c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
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d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito financieras y establecimientos financieros residentes en España.
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(El Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, en su disposición derogatoria, apartado 2, deroga la letra e) del artículo 64.3, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007. Redacción de la citada letra e) en el momento de su derogación):
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(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y seis, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
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e) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 3 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto que procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributó en el régimen de las sociedades patrimoniales.
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(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
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e) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributase en régimen de transparencia fiscal.
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(El Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, en su disposición derogatoria, apartado 2, deroga la letra e) del artículo 64.3, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007, añadiendo que las letras f), g), h), i) y j) de dicho artículo 64.3 pasan a ser, respectivamente, las letras e), f), g), h) e i)):
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e) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español y estén representados mediante anotaciones en cuenta.
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Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como al Departamento de Economía y Hacienda, al que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
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No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
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Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
|
1º. Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
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2º. Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener.
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(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y seis, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
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f) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros.
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(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
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g) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 50.000 pesetas [300,51 euros].
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g) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
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(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y seis, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
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h) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no distribuidos, según lo previsto en el párrafo segundo del artículo 39.4.a) de la Ley Foral del Impuesto.
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(Redacción anterior):
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(Redacción dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número diez, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
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i) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones.
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(Redacción originaria que del texto anterior daba el Decreto Foral 174/1999): No existía
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(Redacción dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06, artículo 1, apartado cinco, con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):
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i) Los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no proceda su cómputo, así como los derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
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(Redacción anterior de la letra j)):
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(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y seis, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
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j) Los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no proceda su cómputo.
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(Redacción originaria que de la letra j) daba el presente Decreto Foral 174/1999): No existía
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