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ley DF 16_2004_Artículo 21

  • Código ley DF 16/2004
  • Libro
  • Título
  • Capítulo CAPÍTULO IV - Base imponible
  • Sección Sección 1ª - Normas especiales para adquisiciones “mortis causa”
  • Subsección
  • Artículo Artículo 21. Deducción de cargas y gravámenes
  • Disposición
  • Anexo
  • Texto vigente
    1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 23.4 del Texto Refundido del Impuesto, cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias su valor se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional. (*)
     
    "Remisiones normativas"
     
    "Con efectos de 1 de julio de 2004, las referencias efectuadas por (…), así como por el Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al salario mínimo interprofesional se entenderán hechas al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) creado por el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio."
     
    2. En la valoración de las pensiones temporales que no se extingan al fallecimiento del pensionista no regirá el límite fijado en la de los usufructos.
     
    3. En corrección del valor obtenido para una pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 del Texto Refundido del Impuesto y en este artículo, el interesado podrá solicitar la práctica de la tasación pericial contradictoria.
     
  • Texto completo
    1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 23.4 del Texto Refundido del Impuesto, cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias su valor se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional. (*)
     
    (*) (NOTA: Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, disposición adicional cuarta):
     
    "Remisiones normativas"
     
    "Con efectos de 1 de julio de 2004, las referencias efectuadas por (…), así como por el Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al salario mínimo interprofesional se entenderán hechas al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) creado por el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio."
     
    2. En la valoración de las pensiones temporales que no se extingan al fallecimiento del pensionista no regirá el límite fijado en la de los usufructos.
     
    3. En corrección del valor obtenido para una pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 del Texto Refundido del Impuesto y en este artículo, el interesado podrá solicitar la práctica de la tasación pericial contradictoria.
     
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