Castellano | Euskara | Français | English
1. Están obligados a atender a la Inspección tributaria e intervendrán en el procedimiento de inspección: |
a). Los sujetos pasivos de los tributos. |
b). La sociedad dominante del grupo en el caso de tributación en el régimen de Grupos de Sociedades. |
c). Los sucesores de la deuda tributaria. |
d). Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento. |
e). Quienes estén obligados por las normas vigentes a proporcionar a la Administración cualesquiera datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria. |
f). Los sujetos infractores a que se refiere la letra e) del apartado 3 del artículo 66 de la Ley Foral General Tributaria, desde que se inicien las actuaciones dirigidas a establecer su responsabilidad por las infracciones que hubieran podido cometer. |
2. Todos estos obligados tributarios tendrán derecho a ser informados del alcance de la actuación que lleve a cabo la Inspección tributaria en cada caso, a la que deberán prestar la mayor colaboración en el desarrollo de su función. |
3. Cuando la Inspección tributaria actúe cerca de sociedades o entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal o entidades en régimen de atribución de rentas y las actuaciones inspectoras se refieran a la comprobación de las bases imponibles, cantidades o conceptos a imputar o atribuir a los socios, comuneros o partícipes, tales actuaciones se entenderán con la propia entidad.(*) |
"Disposición adicional séptima. Referencias normativas" |
"Las referencias contenidas en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, relativas a las entidades en régimen de transparencia fiscal, deberán entenderse realizadas a las Agrupaciones de Interés Económico Españolas y Europeas y a las Uniones Temporales de Empresas." |
4. Las actuaciones de la Inspección tributaria respecto de un grupo de sociedades a los efectos del régimen especial del Impuesto de Sociedades podrán desarrollarse cerca de las sociedades dominadas. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio del carácter de la sociedad dominante como representante del grupo consolidado y única interesada inicialmente en el procedimiento de la Inspección tributaria. |
5. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley Foral General Tributaria, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Inspección tributaria si son requeridos para ello en cuanto representantes que fueron en la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, la Inspección tributaria podrá examinarlos en dicho registro, exigiendo si fuese precisa la presencia de los liquidadores. |
1. Están obligados a atender a la Inspección tributaria e intervendrán en el procedimiento de inspección:
|
a). Los sujetos pasivos de los tributos.
|
b). La sociedad dominante del grupo en el caso de tributación en el régimen de Grupos de Sociedades.
|
c). Los sucesores de la deuda tributaria.
|
d). Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento.
|
e). Quienes estén obligados por las normas vigentes a proporcionar a la Administración cualesquiera datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria.
|
f). Los sujetos infractores a que se refiere la letra e) del apartado 3 del artículo 66 de la Ley Foral General Tributaria, desde que se inicien las actuaciones dirigidas a establecer su responsabilidad por las infracciones que hubieran podido cometer.
|
2. Todos estos obligados tributarios tendrán derecho a ser informados del alcance de la actuación que lleve a cabo la Inspección tributaria en cada caso, a la que deberán prestar la mayor colaboración en el desarrollo de su función.
|
3. Cuando la Inspección tributaria actúe cerca de sociedades o entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal o entidades en régimen de atribución de rentas y las actuaciones inspectoras se refieran a la comprobación de las bases imponibles, cantidades o conceptos a imputar o atribuir a los socios, comuneros o partícipes, tales actuaciones se entenderán con la propia entidad.(*)
|
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, disposición adicional séptima, con entrada en vigor el día 29 de marzo de 2003):
|
"Disposición adicional séptima. Referencias normativas"
|
"Las referencias contenidas en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, relativas a las entidades en régimen de transparencia fiscal, deberán entenderse realizadas a las Agrupaciones de Interés Económico Españolas y Europeas y a las Uniones Temporales de Empresas."
|
4. Las actuaciones de la Inspección tributaria respecto de un grupo de sociedades a los efectos del régimen especial del Impuesto de Sociedades podrán desarrollarse cerca de las sociedades dominadas. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio del carácter de la sociedad dominante como representante del grupo consolidado y única interesada inicialmente en el procedimiento de la Inspección tributaria.
|
5. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley Foral General Tributaria, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Inspección tributaria si son requeridos para ello en cuanto representantes que fueron en la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, la Inspección tributaria podrá examinarlos en dicho registro, exigiendo si fuese precisa la presencia de los liquidadores.
|