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2010/36041
Tributación en el IVA por arrendamiento de local propiedad de cónyuges en régimen de conquistas.
Un matrimonio casado en régimen de conquistas adquiere un local para arrendarlo. El consultante plantea si es necesario constituir una comunidad de bienes para el ejercicio de esa actividad o si puede cualquiera de los cónyuges concluir el contrato de arrendamiento, darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y cumplir las obligaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 4.1 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5 de la misma Ley Foral contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales, entre otros, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, a los arrendadores de bienes.
Por otra parte, el artículo 31, apartado 3, de la Ley del Impuesto establece que "tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.
El artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes, señala que "hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.
Por tanto, siempre que haya indivisión en la propiedad también existirá una comunidad de bienes compuesta por los propietarios. No obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que la comunidad tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto.
Sin embargo, en el caso a que se refiere la consulta la comunidad o indivisión surge del propio régimen económico-matrimonial que rige la relación conyugal, que es el régimen de la sociedad conyugal de conquistas. Dadas las particulares características de ésta, y a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consideración de sujeto pasivo puede recaer tanto en la propia comunidad como en cualquiera de sus miembros.
Por ello, en el caso planteado en la consulta cualquiera de los cónyuges puede tener la condición de sujeto pasivo en relación con la actividad económica desarrollada por la sociedad de conquistas, sin que sea necesario que constituya una comunidad de bienes con el otro cónyuge para ejercer la actividad de arrendamiento.
En consecuencia, cualquiera de los cónyuges podrá figurar como titular de la actividad de arrendamiento del inmueble, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales impuestas por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, de las contenidas en el artículo 109 de la Ley Foral 19/1992.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Está consulta tendrá carácter vinculante en los términos establecidos en el artículo 94 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria.