Castellano | Euskara | Français | English
2010/40699
Desde el año 1975 la empresa para la que trabajó el consultante realizó mensualmente aportaciones a una EPSV, que redujeron su base imponible del IRPF. En el año 2006 comienza a hacer aportaciones a un plan de pensiones individual, reduciendo igualmente su base del IRPF. Jubilado en junio de 2007, en 2010 va a rescatar en forma de capital los derechos consolidados en la EPSV y en el plan de pensiones. Consulta sobre la posiblidad de aplicarse la reducción del 40% por la percepción de tales derechos.
HECHOS Y CONSULTA:
Desde el año 1975 la empresa para la que trabajó el consultante realizó mensualmente aportaciones a una EPSV, cantidades por las que aplicó la correspondiente reducción de la base imponible del IRPF.
En el año 2006 el consultante comienza a hacer aportaciones a un plan de pensiones individual, aportaciones por las cuales reduce la base imponible del IRPF.
Desde junio de 2007 el consultante está jubilado parcialmente de acuerdo a la Ley 24/1997.
En el año 2010 va a rescatar en forma de capital los derechos consolidados en la EPSV y en el plan de pensiones.
El consultante entiende que la fecha de antigüedad que debe tomarse, a efectos de la aplicación de la reducción del 40%, es la de la EPSV que ha estado actuando como un plan de pensiones.
Se consulta sobre la posiblidad de aplicación la reducción del 40% a las cuantías percibidas en forma de capital procedentes de la EPSV y del plan de pensiones individual.
CONTESTACIÓN:
Las Entidades de Previsión Social Voluntaria constituyen una peculiaridad de la Comunidad Autónoma del País Vasco y fueron creadas mediante la Ley del Parlamento Vasco 25/1983. Dicha competencia legislativa tiene su origen en el Estatuto de Autonomía artículo 10.23 que concedió competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social.
De dicha normativa hay que tener en cuenta que a pesar de la denominación, las Entidades de Previsión Social Voluntaria son Mutualidades de Previsión Social, porque así aparece su título competencial en el Estatuto, así como en su Exposición que se refiere expresamente a esa cuestión, y el contenido material de la regulación que es similar a las Mutualidades.
Por su parte, Navarra no cuenta con regulación sustantiva en materia de Mutualidades de previsión, por lo que le resulta de aplicación la normativa estatal.
De acuerdo al artículo 14.2.a).4ª del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tienen la consideración de rendimientos del trabajo “las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto”.
Por su parte, el artículo 55.1.2º del citado Texto Refundido, establece los requisitos subjetivos que deben cumplir las aportaciones realizadas a contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social para ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto, y consisten en lo siguiente:
“2.º Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:
a) Requisitos subjetivos:
a') Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos de actividades empresariales o profesionales, en los términos establecidos en la regla 1ª del artículo 35 de esta Ley Foral.
b') Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por su cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
c') Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.
d') Las cantidades aportadas en virtud de contratos de seguro, concertados con las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de tales mutualidades, siempre que exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando se den las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Si se dispusiere, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el sujeto pasivo deberá incorporar en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base imponible, en los términos que se establezcan reglamentariamente”.
De su escrito se desprende que las aportaciones a la EPSV cumplen en Navarra los requisitos para reducir la base imponible del Impuesto, por lo que el rendimiento derivado del rescate de los derechos consolidados se calificará como rendimiento del trabajo.
Asimismo, el artículo 14.2 a) del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece en su punto 3º que, en todo caso, tendrá la consideración de rendimientos de trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones.
En cuanto a las reducciones aplicables a estos rendimientos habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 del citado Texto Refundido:
“Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 40 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del periodo de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) El 40 por 100, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación.
c) El 50 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital, en los supuestos a los que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral.
d) El 70 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por fallecimiento de contratos de seguro de vida, en los que el riesgo asegurado sea únicamente la muerte o invalidez, en los supuestos contemplados en el artículo 14.2.a).5ª.
3. Las reducciones previstas en el apartado anterior no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 55.1 de esta Ley Foral.”
Por otro lado, la disposición adicional vigésimo tercera del Texto Refundido establece lo siguiente:
“En defecto de regulación propia, será de aplicación en la Comunidad Foral la normativa vigente en territorio de régimen común relativa a las consecuencias tributarias de las movilizaciones de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de aquéllos.”
En este sentido, la legislación contable y mercantil, de competencia estatal permite a partir del 1 de enero de 2007 la movilización de los derechos consolidados o económicos entre determinados sistemas de previsión social, conforme a la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 35/2006, de 20 de noviembre que determina:
“Los distintos sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta Ley, podrán realizar movilizaciones de derechos económicos entre ellos.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos económicos entre estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de los mismos.”
El desarrollo reglamentario de este precepto se encuentra, respecto a los planes de previsión asegurados, en el artículo 49.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo; y, respecto a los planes de pensiones, en los artículos 50 y 55 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
Esta nueva regulación financiera por la que se permite la movilización de derechos económicos o consolidados entre planes de pensiones y planes de previsión asegurados implica que el tratamiento tributario de las prestaciones debe realizarse de forma conjunta.
Sin embargo, de momento no se han establecido reglamentariamente las condiciones bajo las cuales no existan consecuencias tributarias en caso de movilización de mutualidades de previsión social a otros sistemas de previsión social, por lo que al ser la EPSV y el plan de pensiones productos diferentes, las condiciones para la aplicación de la reducción del 40% a la que hace referencia el artículo 17.2 del Texto Refundido se valorará independientemente para las prestaciones en forma de capital percibidas de la EPSV y del plan de pensiones.
Lo que comunico a Ud. con el alcance y los efectos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.