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Economía y Hacienda

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IRPF-10-10-20-10-36559

  • Número
  • Expediente 2010/36559
  • Sección origen IRPF
  • Fecha 20/10/2010
  • Rango Consulta
  • Impuestos / Periodos
    • IRPF / 2010
  • Referencias
    • DF 174/1999, art 78
    • DF 174/1999, art 65
  • Tema

    Obligación de practicar retenciones a cuenta del IRPF en relación a actividades empresariales o profesionales.

  • Cuestión planteada

    El consultante presta, por cuenta propia, servicios informáticos de mantenimiento adecuados a la Ley de protección de datos y otros relacionados con el desarrollo de una página web. Tiene capacitación acreditada por varios títulos. Consulta si, a efectos del IRPF, su actividad debe calificarse como empresarial (por tanto no sometida a retenciones a cuenta del IRPF), o como profesional (por tanto con obligación de aceptar retención a cuenta del IRPF en las facturas recibidas)

  • Contestación

    Una persona física presta los siguientes servicios por cuenta propia: contrato de mantenimiento de adecuación a la Ley Orgánica de Protección De Datos; y contrato sobre tareas relacionadas con el desarrollo de una página web. La persona física que presta estos servicios tiene capacitación acreditada por varios títulos, entre otros, los extendidos por “Microsoft Certified”: MCTS, MCSE, MCSA, MCP, siendo Asesor Jurídico- Ingeniero de Sistemas de Microsoft y Consultor Certificado.

    Se consulta si, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la actividad ejercida tiene la calificación de actividad empresarial y, por tanto no sometida a retenciones a cuenta del IRPF o de actividad profesional, existiendo en consecuencia obligación de facturar con retención a cuenta del IRPF.

    Respecto a retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a aplicar sobre rendimientos profesionales satisfechos, el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral 174/ 1999, de 24 de mayo, establece lo siguiente:

    "1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

    (...).

    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:

    a). En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

    (….)".

    Respecto a los obligados a retener, el artículo 65 del citado Reglamento establece que estarán obligados a retener en cuanto satisfagan rentas sometidas a retención “las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas”.

    En consecuencia, la prestación de los citados servicios por parte de una persona física tendrá la consideración de actividad profesional si se encuentra incluida en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, en cuyo caso, la empresa pagadora de los rendimientos como contraprestación de la prestación de dichos servicios estará obligada a practicar la retención prevista en el apartado 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Lo que comunico a Vd. con el alcance y los efectos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.

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