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Repercusión del IVA en la refacturación de unos gastos correspondientes a primas de seguros
Una compañía mercantil gestiona un parque solar, integrado por cien propietarios de placas solares, encargándose de los servicios del parque. Posteriormente repercute los gastos habidos a los distintos propietarios, incluyendo las cantidades satisfechas en concepto de prima de seguro. Se pregunta sobre la repercusión o no del IVA en la refacturación de la parte proporcional de la prima de seguro.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
Una compañía mercantil gestiona un parque solar, integrado por cien propietarios de placas solares, encargándose de los servicios de vigilancia, mantenimiento y seguridad del parque. Posteriormente repercute esos gastos comunes proporcionalmente a los distintos propietarios, incluyendo las cantidades satisfechas en concepto de prima de seguro.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Repercusión o no del Impuesto sobre el Valor Añadido en la refacturación de la parte proporcional de la prima de seguro, tanto en el caso de que este concepto se incluya en una factura junto con la repercusión de otros gastos comunes, como en el caso de que se facture separadamente por este concepto.
CONTESTACIÓN:
1.- El artículo 26, apartado uno, de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
De acuerdo con lo señalado en el apartado dos del mismo precepto, se incluyen en el concepto de contraprestación “Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma”.
Por el contrario, como dispone el número 3º del apartado tres del mismo artículo, no se incluirán en la base imponible “Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción de las cuotas del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado”
Conforme a lo señalado en este último apartado, quedarán excluidas de la base imponible aquellas cantidades habitualmente denominadas “suplidos”. De acuerdo con reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos, para que una cantidad tenga la consideración de suplido y no se integre en la base imponible de las operaciones realizadas por el sujeto pasivo para el cliente en nombre y por cuenta del cual han sido satisfechos los correspondientes importes, es necesario que concurran las condiciones siguientes:
1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.
La realización del gasto en nombre y por cuenta del cliente deberá acreditarse ordinariamente mediante la correspondiente factura expedida a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.
2º. El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.
3º. La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.
En los “suplidos”, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”, ya que el mediador no se limita a trasladar un coste sino que ha añadido valor al servicio de que se trate.
4º. Por último, la norma señala que el sujeto pasivo mediador no podrá proceder a la deducción que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.
2.- De la escueta descripción de hechos que contiene la consulta parece deducirse que la entidad mercantil presta a los propietarios de las placas solares servicios de gestión del parque solar, asumiendo su vigilancia y mantenimiento. En relación a tales servicios contrata, entendemos que en nombre propio, un seguro, cuyo coste refactura proporcionalmente a los distintos propietarios, al igual que hace con otros gastos ocasionados por el mantenimiento del parque solar.
De acuerdo con esta información podemos afirmar que las cantidades que la compañía mercantil recibe de los propietarios de las placas solares a quienes presta sus servicios no pueden ser calificadas de “suplidos”. La citada entidad mercantil aparece como destinataria del seguro, que contrata en el marco de los servicios de mantenimiento y gestión que asume, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado dos del citado artículo 26. De acuerdo con este artículo las cantidades que en concepto de seguro repercute a los propietarios forman parte de la base imponible de los servicios de mantenimiento y gestión que presta a los mismos, debiendo repercutirse el Impuesto sobre el total de las cantidades cobradas.
Esta conclusión no cambia por el hecho de que se facture separadamente por el concepto de seguro, resultando indiferente a estos efectos que se emita una única factura por el total de los gastos ocasionados o dos facturas distintas separando los gastos del seguro de otros ocasionado por el mantenimiento y gestión, si bien, y dado que el gasto de seguro es uno más de los que se repercuten dentro de la prestación de servicios asumida por la compañía mercantil, debería ser uno más de los que figuren en la única factura que documente la operación.
La presente contestación es meramente informativa y no tiene el carácter de vinculante que se define en el artículo 94.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. No obstante, cuando se actúe de acuerdo con los criterios expuestos en la misma, no se incurrirá en responsabilidad por infracción tributaria, según lo dispuesto en el punto 2 de ese mismo artículo.