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Departamento de
Economía y Hacienda

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IRPF-09-03-30-200911386

  • Número
  • Expediente
  • Sección origen IRPF e IP
  • Fecha 30/03/2009
  • Rango Consulta
  • Impuestos / Periodos
    • IRPF / 2009
  • Referencias
    • DFL 4/2008, art 39
    • DFL 4/2008, art 40
    • DFL 4/2008, art 41
  • Tema

    Extinción condominio: consecuencias en el IRPF

  • Cuestión planteada

    Extinción de condominio sobre una vivienda propiedad de dos personas, adjudicándose el pleno dominio a uno de los comuneros, que compensó al otro con una cantidad económica. ¿Se ha producido un incremento o disminución de patrimonio sujeto al IRPF en el propietario que recibió la compensación? ¿Cómo se calcula tal incremento?

  • Contestación

    DESCRIPCION DE LOS HECHOS:

    Extinción de condominio realizada sobre una vivienda propiedad de dos personas, adjudicándose el pleno dominio a uno de los comuneros, que compensó al otro con una cantidad económica.

    CUESTION PLANTEADA:

    Desea saber si el propietario que recibió la compensación económica debe declararla a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y si es así, si se trata de un incremento o una disminución de patrimonio y cómo debe calcularse.

    CONTESTACION:

    El artículo 39 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece:

    "1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos.

    2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior constituyen alteraciones en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, entre otras:

    a) La transmisión onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial.

    b) La incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de elementos patrimoniales.

    c) La sustitución de un elemento que forme parte del patrimonio del sujeto pasivo por otros bienes o derechos que se incorporen a dicho patrimonio como consecuencia de la especificación o del ejercicio de aquél.

    d) La cancelación de obligaciones de contenido económico.

    3. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

    a). En los supuestos de división de la cosa común.

    b). En la disolución de la sociedad conyugal de conquistas o de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

    c). En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

    Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos. (….)."

    Con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común, no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios.

    Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión, se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, se produciría una alteración patrimonial. Del mismo modo, se produciría una alteración patrimonial si al hacer la división de un bien común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes compensando en metálico a la otra.

    Así pues, de lo establecido anteriormente se desprende que, en este caso, la persona que cede su 50 por 100 no mantiene intacta su cuota de titularidad. Por tanto, se produce un exceso de adjudicación y experimenta un incremento o una disminución de patrimonio, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de la adjudicación establecido en la escritura de extinción del condominio, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio:

    “Artículo 40. Importe de los incrementos o disminuciones. Criterio general

    1. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:

    a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

    b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

    2. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.

    Artículo 41. Valores de adquisición y transmisión

    1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

    a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.

    b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.

    El valor así obtenido se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones que reglamentariamente se determinen.

    2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

    3. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente percibido, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

    Una vez calculada la ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que establece lo siguiente:

    “1. La parte especial del ahorro de la base imponible estará constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 28 y 29, en los dos primeros apartados y en la letra e) del apartado 3 del artículo 30 de esta Ley Foral, así como por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. (…)”

    Además, el artículo 60 del citado Texto Refundido establece que “la base liquidable especial del ahorro se gravará al tipo del 18 por 100.”

    En consecuencia, la extinción del condominio objeto de su consulta, supondrá una ganancia o pérdida patrimonial cuya cuantía vendrá determinada por la diferencia entre el 50 por 100 del precio de la vivienda valorada en la escritura de extinción del condominio y el 50 por 100 de su valor de adquisición. El incremento o disminución generado formará parte de la parte especial del ahorro de la base imponible que se gravará al tipo del 18 por 100.

    Lo que comunico a Vd. con el alcance y los efectos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.

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