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Economía y Hacienda

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IRPF-09-01-15-2009276

  • Número
  • Expediente
  • Sección origen IRPF e IP
  • Fecha 15/01/2009
  • Rango Consulta
  • Impuestos / Periodos
    • IRPF / 2008-2009
  • Referencias
    • DF 174/1999, art 25
    • DF 174/1999, art 26
    • LF 24/1996, art 14
    • LF 24/1996, DA 14
  • Tema

    Amortización de instalaciones fotovoltaicas

  • Cuestión planteada

    La Sociedad Civil Irregular consultante, que tiene la consideración de “pequeña empresa” a los efectos de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, es titular de una instalación fotovoltaica. Desea saber si a efectos de amortización las placas solares tienen la consideración de instalaciones, cuáles son los límites mínimo y máximo de amortización según tablas y, por último, las condiciones de aplicación de la amortización acelerada.

  • Contestación

    DESCRIPCION DE LOS HECHOS:

    La Sociedad Civil Irregular a la que representa el consultante es titular de una instalación fotovoltaica.

    Dicha Sociedad Civil Irregular tiene la consideración de “pequeña empresa” a los efectos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    CUESTIÓN PLANTEADA:

    Desea saber:

    1. ¿Las placas solares tienen la consideración de Instalaciones a efectos tributarios?

    2. ¿Cuáles son los límites mínimo y máximo de amortización según tablas reglamentariamente aprobadas?

    3. En caso de aplicar en el ejercicio 2008 la amortización acelerada (1,5 por el coeficiente máximo, según lo establecido en el artículo 14.7 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades) ¿podría no aplicarse dicha amortización acelerada en futuros ejercicios?, es decir ¿la opción por este beneficio fiscal implica su aplicación durante todos los ejercicios de vida útil del elemento?

    CONTESTACIÓN:

    En relación a las cuestiones primera y segunda, es criterio de esta Sección de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio que las instalaciones fotovoltaicas tienen la consideración de “Instalaciones” a efectos de amortización. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, el coeficiente máximo anual de amortización será del 15% y el período máximo de años, 10 años.

    En cuanto a la tercera cuestión, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo establece:

    “Las amortizaciones de los elementos del inmovilizado material o inmaterial afectos a una actividad empresarial o profesional se efectuarán de acuerdo con lo establecido en las normas del Impuesto sobre Sociedades y en los artículos 26 y 27 de este Reglamento, con excepción del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 34 de la Ley Foral del mencionado Impuesto y del artículo 2º de su Reglamento.”

    El artículo 14.1 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece:

    “Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos afectos a la actividad, ya sea por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.”

    Y el párrafo 7 del mismo artículo establece:

    “7. Los elementos nuevos del inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias nuevas, puestos a disposición de las pequeñas empresas en el periodo impositivo en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 50.1.b) de esta Ley Foral, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

    (…)

    La deducción del exceso que, en su caso, la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este apartado represente respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

    Una vez finalizada la amortización fiscal de los elementos patrimoniales aplicando el régimen de amortización previsto en este apartado, deberá incrementarse la base imponible de los periodos impositivos correspondientes en el importe de la amortización contable realizada con posterioridad. En el caso de transmisión de los elementos patrimoniales, se integrará la diferencia resultante de minorar las cantidades amortizadas fiscalmente en las imputadas contablemente, sin que a tal diferencia resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.”

    Y el artículo 26 del Reglamento del IRPF, que contiene la regulación relativa a la amortización del inmovilizado material según tablas, establece en su apartado segundo:

    “Se entenderá que la depreciación de un elemento patrimonial es efectiva cuando no exceda del resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del citado elemento el coeficiente lineal máximo anual y siempre que la dotación esté realizada dentro del periodo máximo de años.”

    En consecuencia, la amortización a efectos fiscales será la que se haya registrado contablemente, teniendo en cuenta que el Plan General Contable exige que las mismas se realicen de manera sistemática y racional. Sin embargo, la amortización contable deducible a efectos fiscales no podrá exceder del resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción el coeficiente lineal máximo anual ni superar el periodo máximo de años. Si la amortización contable excede de dichos límites deberá realizarse el oportuno ajuste.

    En el caso de aplicar la amortización acelerada conforme al artículo 14.7 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, no será necesaria la contabilización del exceso que la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este apartado represente respecto de la depreciación efectivamente habida.

    La posibilidad recogida en el artículo 14.7 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades se trata de un beneficio fiscal y el sujeto pasivo podrá decidir en cada ejercicio si lo aplica o no. No obstante, en el caso de optar por aplicarlo, el coeficiente a aplicar será el que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

    Por último deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, que establece:

    “Los sujetos pasivos que tengan derecho a utilizar, sobre los elementos patrimoniales cuya entrada en funcionamiento se haya producido con anterioridad al año 2009, el coeficiente de amortización incrementado establecido en el artículo 14.7 de esta Ley Foral, podrán aplicar, en relación con esos mismos elementos, el que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

    Del mismo modo, con arreglo a lo establecido en el artículo 14.7 de esta Ley Foral, los elementos nuevos del inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias nuevas, puestos a disposición de las pequeñas empresas en el periodo impositivo en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 50.1.b) de esta Ley Foral, y cuya entrada en funcionamiento tenga lugar en los años 2009, 2.010 ó 2.011, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.”

    Lo que comunico a Ud. con el alcance y los efectos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.

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