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Exención del IVA por cursos de formación y asesoramiento a profesionales
Una sociedad limitada realiza, entre otras, la actividad de formación y asesoramiento a profesionales para diversos tipos de entidades. Desea saber si a la misma le resulta aplicable la exención prevista en el artículo 17.1.6º de la Ley Foral 19/1992 del IVA.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
Una sociedad limitada realiza, entre otras, la actividad de formación y asesoramiento a profesionales para diversos tipos de entidades.
CUESTIÓN PLANTEADA:
El consultante desea saber si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 17.1.6º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto a determinados cursos de formación y asesoramiento a profesionales impartidos por la citada sociedad.
CONTESTACIÓN:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1.6º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:
“La educación de la infancia y juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizados por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades”.
Por su parte, el artículo 7º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, establece:
“Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a que se refiere el artículo 17.1.6º de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por la Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate”.
En relación con lo previsto en el citado artículo 7º del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993 de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo) señalaba entre otras cosas: “En aquellas otras (se refería a Comunidades Autónomas) cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el centro en cuestión, de forma que dicho centro se considerará autorizado o reconocido a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable”.
A estos efectos, tendrán la consideración de centros educativos aquéllas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos, ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras sentencia de 17 de febrero de 2005 asuntos acumulados C-453/02 y C/462/02, no puede condicionarse la exención, existiendo identidad en las prestaciones de servicios realizadas, a que el operador que la realiza esté autorizado por el órgano competente, dado que no se respetaría el principio de neutralidad fiscal.
Por tanto, los servicios de enseñanza resultarán exentos si la entidad que los presta tiene la condición de centro educativo, siempre que las enseñanzas impartidas en el mismo versen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español, con independencia de que tenga reconocida autorización por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde esté establecida.
Según criterio vertido en diversas consultas de la Dirección General de Tributos estarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios consistentes en la impartición de cursos de formación y reciclaje profesional, entendiendo por tal una formación inicial o bien complementaria a profesionales o técnicos para que adquieran, amplíen o pongan al día sus conocimientos, o bien para que actúen en otra especialidad. Todo ello siempre y cuando la materia objeto de formación o reciclaje se corresponda con alguna materia incluida en los planes de estudio del sistema educativo. La aplicación de la citada exención no se extiende a la prestación de otros servicios distintos de los de enseñanza, tales como los de asesoría o consultoría en dichas materias.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo, a efectos de la aplicación de la mencionada exención y de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.
De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende, en principio, que la sociedad consultante puede reunir por sí misma los requisitos para tener la condición de centro educativo. Respecto a las materias sobre las que versan los cursos impartidos por la consultante, es el Departamento de Educación el competente para determinar que se trata de materias incluidas en los planes de estudio y si esto fuese así sería aplicable la exención relativa a la enseñanza prevista en el artículo 17.1.6º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La presente contestación es meramente informativa y no tiene el carácter de vinculante que se define en el artículo 94.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. No obstante, cuando se actúe de acuerdo con los criterios expuestos en la misma, no se incurrirá en responsabilidad por infracción tributaria, según lo dispuesto en el punto 2 de ese mismo artículo.