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No sujeción al IVA en caso de transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional
El empresario consultante planea constituir una sociedad limitada laboral que adquiera la totalidad de su patrimonio empresarial para seguir con la misma actividad. Consulta sobre varias cuestiones relacionadas con el IVA en tal operación.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
El contribuyente a que se refiere la consulta se estableció como empresario individual y para ello adquirió un negocio acogiéndose a la no sujeción del artículo 7º de la Ley Foral 19/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se plantea constituir una sociedad limitada laboral que adquiera la totalidad del patrimonio empresarial y que seguirá ejerciendo la misma actividad que realizaba el transmitente.
CUESTIÓNES PLANTEADAS:
1. Plazo de mantenimiento de los bienes transmitidos para que sea efectiva la no sujeción aplicada en la primera transmisión.
2. Consecuencias que pueden derivarse del hecho de que el transmitente vaya a participar en el capital de la nueva sociedad adquirente.
3. Aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 7º de la Ley Foral 19/1992 a la transmisión que se pretende llevar a cabo.
CONTESTACIÓN:
El artículo 4º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:
“1. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
La sujeción al impuesto se producirá con independencia de que las citadas operaciones tengan carácter habitual u ocasional y de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
(...)
2. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
(...)
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”
No obstante lo anterior, el apartado 1º del artículo 7º de la citada Ley Foral dispone que no estarán sujetas al Impuesto:
“a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente
b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley Foral 9/1992, de 3 de junio, siempre que tales operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título I de la citada Ley Foral.
A los efectos de esta Ley se entenderá por rama de actividad la definida en el número 3 del artículo 2º de la Ley Foral mencionada en el párrafo anterior.”
Tras la entrada en vigor de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades, tales referencias hay que entenderlas hechas al régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 133 de la misma.
El propio artículo 7.1º en su párrafo quinto señala:
“…/…Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley Foral.”
Por tanto, en relación con la primera cuestión planteada el precitado artículo 7.1º no fija un plazo concreto de mantenimiento de la afectación de los bienes transmitidos. De acuerdo con la doctrina vertida por la Dirección General de Tributos en contestación a diversas consultas, deben aplicarse criterios lógicos que, fundados en las circunstancias de cada caso, permitan acreditar la intención del adquirente de mantener la afectación durante un plazo razonable.
Respecto a la segunda cuestión formulada, y teniendo en cuenta nuevamente la doctrina de la Dirección General de Tributos, la no sujeción no se ve afectada por el hecho de que el transmitente participe en el capital de la nueva sociedad limitada laboral que se constituya y adquiera totalidad del patrimonio empresarial de aquél.
Finalmente, en relación con la tercera cuestión planteada, la Dirección General de Tributos considera que el precitado artículo 7º.1º de la Ley Foral 19/1992 debe ser interpretado a la luz de los distintos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en particular, de lo dispuesto en su sentencia de 27 de noviembre de 2003, asunto Zita Modes Sarl. Conforme a dicha sentencia, el concepto de “transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes” debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa, parte de la misma o una unidad económica capaz de desarrollar una actividad económica autónoma.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en virtud del precitado artículo 7º.1º. a). de la Ley Foral reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial que el sujeto pasivo consultante desea realizar a la sociedad de nueva creación, tendrá la consideración de operación empresarial no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello siempre y cuando el sujeto pasivo transmitente acredite que los diversos activos, y en su caso pasivos, objeto de transmisión, son suficientes por sí mismos para desarrollar una actividad económica autónoma, así como que la transmisión comprende la totalidad de los elementos que integran esa unidad económica.
La presente contestación es meramente informativa y no tiene el carácter de vinculante que se define en el artículo 94.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. No obstante, cuando se actúe de acuerdo con los criterios expuestos en la misma, no se incurrirá en responsabilidad por infracción tributaria, según lo dispuesto en el punto 2 de ese mismo artículo.