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Tributación en el IVA de la operación por la que un Ayuntamiento percibe una cantidad en metálico en compensación de la cesión obligatoria del aprovechamiento urbanístico
La Junta de Compensación consultante ha cumplido su deber de cesión obligatoria del suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico mediante el abono de una cantidad en metálico. Se consulta sobre la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación.
La cesión obligatoria y gratuita de terrenos a los Ayuntamientos aparece contemplada en los artículos 98 y 100 de la Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Siguiendo la doctrina mayoritaria en materia de derecho urbanístico, la Resolución de la Dirección General de Tributos 2/2000, de 22 de diciembre, considera que con ocasión de tal cesión no se produce, en sentido estricto, una cesión de aprovechamientos urbanísticos a la Administración, sino un reparto de los citados aprovechamientos entre los titulares de los terrenos sobre los que se desarrolla el proceso urbanizador y aquélla.
En consecuencia, las citadas cesiones obligatorias no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no existiendo, por tanto, ninguna operación sujeta a este Impuesto por dicha cesión.
Cuando la concreción del aprovechamiento urbanístico que corresponde al Ayuntamiento se realiza mediante la entrega por parte de los propietarios afectados por el proceso urbanizador de una determinada cantidad de dinero en concepto de compensación económica, esta cesión no se produce y los terrenos no se incorporan al patrimonio municipal, por lo que no cabe considerar que el Ayuntamiento los está transmitiendo a continuación.
En tal caso, la compensación económica sustitutiva de la cesión no constituye contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto y realizada por el Ayuntamiento a favor de los propietarios de los terrenos incluidos en la unidad de ejecución.
A la vista de lo anteriormente expuesto cabe concluir que no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la compensación económica que una Junta de Compensación que actúa como fiduciaria de sus miembros abona al Ayuntamiento en sustitución de la cesión obligatoria y gratuita de los terrenos a que se refiere la Ley 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Por consiguiente, esta compensación económica, acordada con anterioridad a la aprobación del proyecto de reparcelación, no se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
La presente contestación es meramente informativa y no tiene el carácter de vinculante que se define en el artículo 94.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. No obstante, cuando se actúe de acuerdo con los criterios expuestos en la misma, no se incurrirá en responsabilidad por infracción tributaria, según lo dispuesto en el punto 2 de ese mismo artículo.